Auto Supremo AS/0832/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2020-RA

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 832/2020-RA

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Santa Cruz 79/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Juana Delfina Paco Calisaya

Parte Imputada: Fermín Choque Torrez

Delitos: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente


RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 714 a 726 vta., Fermín Choque Torrez, impugna el Auto de Vista 10 de 12 de febrero, de fs. 689 a 695, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Delfina Paco Calisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


 



II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.






III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN



En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


 


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En ese entendido, en el primer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión a tiempo de exponer el agravio de casación; puesto que, por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, ni “desahogados” en juicio o incorporados por su lectura, no se pronunció sobre el fondo del reclamo, lo que implicaría que con observaciones de forma el Tribunal de alzada hubiere desestimado el agravio de apelación incidiendo en una insuficiente fundamentación; empero, por otra parte, el recurrente alega, que lo señalado por el Tribunal de alzada respecto al motivo de apelación sería erróneo y falso, lo que denotaría que el fundamento del Auto de Vista incurrió en una incongruencia; no obstante, el recurrente, también afirma que el Auto de Vista incurrió en un desconocimiento y mala interpretación de la norma, no realizando una mirada convencional que sería obligatoria por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fundamentos, que en definitiva se contradicen y confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de los reclamos, otra cosa es sostener que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación errónea y falsa, y muy diferente es que el Tribunal de alzada incidió en una mala interpretación de la norma al no realizar una mirada convencional respecto a su motivo de apelación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.


Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión y contradicción en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, deviniendo; en consecuencia, el presente motivo en inadmisible.


En cuanto al segundo motivo, igual que en el anterior motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas incorporadas ilegalmente a juicio oral; lo que implicaría que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en un vicio de incongruencia omisiva; empero, contradictoriamente a ello el recurrente refiere que el Tribunal de alzada respecto a la valoración defectuosa de las pruebas documentales PD2, PD3, PD4, PD5, PD7 y pruebas no existentes para el juicio oral PP1, PP2, PP3 y PP4, se limitó a señalar que “este defecto denunciado no es cierto ni evidente; toda vez, que se puede evidenciar que en la sentencia venida en apelación, que el tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo…habiéndose basado su sentencia no solo en las declaraciones testificales”; lo que implicaría que el Tribunal de alzada si se hubiere pronunciado al reclamo de apelación; empero, de manera insuficiente; argumentos, que se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no se pronunció; es decir, no emitió respuesta alguna al motivo de apelación restringida; y, otra sostener que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, toda vez, que la considera insuficiente, lo que implicaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; en consecuencia, la referida contradicción en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación.


Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, al no tenerse claro el motivo denunciado por la contradicción en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo el presente motivo en inadmisible.


Con relación al tercer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al agravio “otros defectos de la Sentencia” y la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, englobó en un considerando las observaciones al defecto de sentencia, respecto a lo previsto por el art. 370 inc. 4), 5) y 6) del CPP, sin considerar que en su apelación precisó que: a) La fundamentación de la acusación fue con pruebas que no eran periciales PP1, PP2, PP3 y PP4, y no fueron introducidos legalmente a juicio; b) no hace referencia a los hechos inexistentes denunciados; y, c) La valoración defectuosa de las pruebas respecto a las pruebas indirectas que son irrelevantes para fundar condena como la PD1 a la PD11, y la valoración defectuosa de las pruebas PD12, PD13, PP1, PP2 y PP4.


Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que establecería que la garantía del debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, aspecto que afirma el recurrente no habría sido cumplido por el Auto de Vista impugnado; toda vez, habría englobado en un considerando las observaciones al defecto de sentencia, sin considerar en la Resolución sobre la ilegalidad de las pruebas introducidas al juicio oral y la valoración defectuosa de las mismas; lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.


El recurrente también invocó el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre y la Sentencia constitucional 871/2010-R de 10 de agosto; empero, respecto al primero se limitó a transcribir parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; y, en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional, se advierte que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.


Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente reclama que, el Tribunal a quo, de forma parcializada vulneró su derecho a la defensa, al no notificarlo personalmente con la radicatoria, acusaciones fiscal y particular y el auto de apertura del juicio oral en su domicilio procesal y real, condenándolo de forma arbitraria y en total parcialidad hacia la supuesta víctima y el Ministerio Público.


De esa relación de argumentos, se observa que el recurrente no denuncia agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, aún se alegue la concurrencia de defecto absoluto.


Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fermín Choque Torrez, de fs. 714 a 726 vta.; únicamente en relación al tercer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.