Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 45/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: María Zotes Aguilera
Delito: Violencia Familiar o Domestica
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Estela Zotes Aguilera, de fs. 409 a 417, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, de fs. 499 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Estela Zotes Aguilera contra María Zotes Aguilera por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Del memorial de casación y del Auto Supremo 505/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1.De la Sentencia, Apelación Restringida y Auto de Vista impugnado.
El Juez de Sentencia Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionado por el art. 272 bis del CP, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal, teniendo en cuenta que no fueron probados los siguientes actuados “a) No se ha podido probar que la acusada haya agredido psicológicamente a la víctima Estela Zotes Aguilera y que la misma haya sufrido secuelas que hayan sido ocasionadas por la acusada y b) No se ha podido probar que haya habido varios episodios de agresión verbal que hayan ocasionado en la víctima inestabilidad psíquica que desemboquen en una depresión, sufriendo un trastorno psicológico que afecten su autoestima“. Contra esa determinación, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, que declaró improcedente dicho recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. El Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando los Arts. 124, 398, 169 Inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 052/2016 de 21 de enero, enfatizando que el Tribunal de apelación al momento de emitir su fallo debe tener presente su función de controlador y abocarse a responder a todos los puntos denunciados, no siendo necesario una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso; y, ii. El Tribunal de alzada no revisó la Sentencia, pues existiría un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limitó a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomó en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme al Art. 370 inc. 6 del CPP. Invoca el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre, refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, no dieron respuesta a los agravios reclamados solo se limitaron a la enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas, por lo que corresponde verificar el contraste entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.1. Sobre el primer motivo de casación
La recurrente denuncia la falta de motivación y congruencia, aseverando que el Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas testificales vulnerando los Arts. 124, 398 y 169 Inc. 3) del CPP, advirtiendo la contradicción entre el Auto Supremo 052/2016 del 1 de enero y el Auto de Vista impugnado, ya que el Tribunal de apelación a momento de emitir su fallo debió tener presente su función de controlador y abocarse a responder todos los puntos denunciados.
Auto Supremo 052/2016 del 1 de enero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Daño Simple, dentro de una temática referida a que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación por la situación del efecto de la Sentencia en cuanto a la determinación y fijación de la pena, en el que se dejó sin efecto el referido Auto de Vista recurrido bajo el siguiente fundamento:
“Respecto a la falta de fundamentación sobre el objeto de juicio.- …establecidos los hechos en el fallo de primera instancia, conforme lo previsto por la última parte del art. 414 del CPP, le corresponde al Tribunal de alzada complementar la fundamentación a la Sentencia; considerando que los hechos ya fueron establecidos, resultando innecesario disponer la anulación de la Sentencia como ocurrió en el presente caso, puesto que, implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado; habida cuenta, que el hecho conforme refiere la Sentencia fue demostrado.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 que fueron invocados por la recurrente y extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que establecieron que los Tribunales de alzada en observancia de la economía procesal, deben emitir sus fallos debidamente fundamentados, que permitan comprender en forma clara que la decisión de anular el proceso, sea cuando no fuere posible reparar directamente el defecto alegado, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, situación por el que este punto deviene en fundado”
“Respecto a la falta de fundamentación en la fijación de la sanción.- el Tribunal de alzada no fundamentó las razones por las que consideró que el supuesto defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, sería imposible de ser reparado directamente; toda vez, que la labor de control de la legalidad efectuada por el Tribunal de apelación, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones suficientes para sostener que por el supuesto defecto alegado, sería preciso la realización de un nuevo juicio, vale decir, que la fundamentación exigida debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme lo expuesto en el acápite III.2 de este Auto Supremo, pues lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, privando a los sujetos procesales de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; en consecuencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución”
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (Revalorización probatoria o una falta de fundamento en relación a la revalorización), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
IV.2. Sobre el segundo motivo de casación
La recurrente advierte que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, ya que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP, refiriendo que el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre, sería contrario al Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, que no dieron respuesta a los agravios reclamados solo se limitaron a la enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas.
Auto Supremo 512/2014-RA de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una denuncia penal formulada por la comisión del delito de Despojo, en una temática referida a que el Auto de Vista no se ajustó a los parámetros constitucionales establecidos en los arts. 24, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de ser un fallo con deficiente fundamentación en relación a la pena circunscrita, habiendo en tal sentido dejado sin efecto el fallo recurrido bajo el siguiente contexto:
“La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Conforme se observa, la doctrina glosada pone de relieve el accionar del Tribunal de alzada en temas relativos a la fijación de la pena, conforme se estableciera en el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, al precisar: “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley (…) pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata”.
En el caso de autos, se evidencia que el Juez Sexto de Sentencia de Santa Cruz, al declarar a la imputada autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP con pena de privación de libertad de seis meses a cuatro años, estableció una sanción de tres años y seis meses, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sin que dicha determinación se halle fundada previa consideración de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, omitiendo establecer en el presente
caso qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer dicha sanción, pues únicamente en el acápite de la Sentencia destinado a la personalidad de la imputada, hace referencia a que se presentó cuando fue notificada con todos los señalamientos de audiencia en todos los actos procesales, lo que hace presumir al juzgador de sentencia la inexistencia de antecedentes penales en su contra; sin embargo, pese a inferirse que dicho extremo implicaría una atenuante a favor de la imputada, le impone una sanción próxima al máximo previsto por ley; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, únicamente con el propósito de que el Tribunal de alzada observando la doctrina legal glosada precedentemente, aplique las previsiones del art. 414 del CPP respecto a la fijación de la pena”
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (Defectuosa valoración probatoria incurso en defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
POR TANTO
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
