Auto Supremo AS/0836/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: Santa Cruz 47/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Acusada: Juan Carlos Monzón Zarate y Carlos Humberto Vargas Parada

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : María Cristina Días Sosa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 958 a 972 vta., Juan Carlos Monzón Zarate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de 6 de febrero de 2020 de fs. 910 a 916, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO





II. IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Conforme el Auto Supremo N° 507/2020-RA de 17 de septiembre de 2020 (fs. 983 a 986 vta.) se extrae el presente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP.


Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Monzón Zárate se admitió el primer motivo casacional, en el que el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida se denunció falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia N° 21/2019, por basarse solo en la prueba de cargo y no considerar las pruebas de descargo, incumpliendo con la exigencia de contener una motivación sea expresa, clara, legítima y lógica; situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada quien ratificó y convalidó la sentencia, confundiendo groseramente a la fundamentación intelectiva con la fundamentación jurídica y sin hacer referencia al principio de congruencia que fue tan repetitivamente denunciado, concluyó que la sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, sin tomar en cuenta los requisitos que toda sentencia debe cumplir conforme el Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre.


III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


Del Recurso de Apelación Restringida




Del Auto de Vista




IV. FUNDAMENTACIÓN LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 51/2020-RA de 09 de enero; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.


Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.


Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamental y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribunal estableció una amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial”, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar una resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como un principio lógico. La aplicación o, mejor la fiel observancia, de dicho principio lógico. La aplicación o, mejor, de dicho principio en el acto intelecto volitivo de argumentar la decisión intelectual de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad del rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez para garantizar la seguridad jurídica.


En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).


Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal la cual obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.


Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante -art. 420 del CPP-. La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El Art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el Art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación…”, norma que es afín con el inc. 3) del Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el Art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del Art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.


V ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO


En congruencia con el motivo admitido, la problemática se circunscribe a verificar que el recurrente manifiesta que en apelación restringida, denunció la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia N° 21/2019, por basarse solo en la prueba de cargo y no considerar las pruebas de descargo, incumpliendo con la exigencia de contener una motivación sea expresa, clara, legítima y lógica; situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada quien ratificó y convalidó la sentencia, confundiendo groseramente a la fundamentación intelectiva con la fundamentación jurídica, y sin hacer referencia al principio de congruencia que fue tan repetitivamente denunciado, concluyó que la sentencia está debidamente fundamentada y motivada sin tomar en cuenta los requisitos que toda sentencia debe cumplir.


Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por el recurrente, Juan Carlos Monzón Zárate, con la finalidad de verificar la posible contradicción entre la resolución recurrida en casación y el precedente citado como contradictorio.


Se invoca para su contrastación por este Tribunal el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que estableció que: “… la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del juez o tribunal de Sentencia desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.


Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.”


Se denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia, pese a constituir un aspecto relevante en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; por lo que, concluyó que no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del Art. 124 del CPP.


En congruencia con el Recurso de Apelación Restringida, la falta de fundamentación aludida a la sentencia se refería al decir del recurrente a la falta del establecimiento del nexo causal del recurrente con la sustancia controlada, refiriendo que no existe vinculación suya con la mochila que contenía la sustancia controlada; al respecto el Tribunal de Alzada al realizar la verificación, de la existencia de fundamentación de la Sentencia, tal como se puede colegir de los antecedentes del Auto de Vista, se refirió a los aspectos lógicos que tomó en cuenta el juez que pronunció sentencia condenatoria, señalando: “porque ambos fueron encontrados en el interior del motorizado en el cual se encontró la droga; es así que el Art. 14 del Código Penal dice muy claramente que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad , para ello es suficiente que el Autor considere seriamente posible la realización y acepte esa posibilidad; entonces aquí ambos acusados son mayores de edad, y conocen perfectamente el fuerte olor característico que despide la cocaína, y no pueden alegar su desconocimiento del delito y la mochila en la cual se encontraba la droga, ambos acusados tienen la capacidad de discernir para saber qué es bueno y qué es malo, y los que es delito, entonces ambos han sido sorprendidos en flagrancia en posesión de la cocaína”.


Respecto a la verificación de la contradicción existente, entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; se verifica que en la resolución cuestionada en el acápite correspondiente los vocales cumplen con la función de contrastar la denuncia contenida en el agravio referido a la falta de fundamentación denunciada, realizando una exposición detallada de los aspectos cuestionados en apelación restringida relacionado al motivo casacional que se analiza, habiendo determinado que se cumplió con la debida fundamentación en todas sus vertientes. Si se revisa detenidamente los agravios sustentados por el recurrente y lo fundamentado en el Auto de Vista, se puede advertir que de manera congruente, se resolvió los mismos y se expresó las razones por las que considera el Tribunal de Alzada que en la Sentencia se cumple por una parte con la valoración probatoria necesaria para el establecimiento de la responsabilidad penal del recurrente, se señala las razones por las que se considera que sí participó del hecho; de modo tal, como se transcribe ut supra, el tribunal de alzada efectuó el control correspondiente a fin de compulsar el agravio denunciado por el apelante revisando detalladamente la sentencia impugnada, llegando a una conclusión razonada y que nace como fruto del trabajo intelectivo de revisión y análisis que se cumplió con las previsiones legales de los arts. 124 y 360 CPP.; razones por las que el motivo se declara infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Carlos Monzón Zárate, de fs. 958 a 972 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.