Auto Supremo AS/0837/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0837/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 837/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedienteSanta Cruz 50/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y otro

Parte ImputadaMarco Estenssoro Cisneros y otro

Delitos      : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa


VISTOS


Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 2350 a 2355 vta. Marco Estenssoro Cisneros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, de fs. 2313 a 2319 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el INRA contra Sergio Estenssoro Cisneros y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO



 

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 510/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia violación del art. 408 en relación al art. 130 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte del Tribunal de alzada, bajo el argumento que los recursos de apelación restringida opuestos por el Ministerio Público y el INRA, fueron presentados superados de forma extemporánea; 24 días hábiles en el primer caso, y, 98 días hábiles en el segundo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 90/2006 de 28 de marzo de 2006, extractando una porción de su texto atinente a la obligatoriedad de los actos y plazos procesales.

2) El recurrente considera la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, por violación de los Arts. 8, 9 y 12 en relación al Art. 124 del CPP, alegando mediante memoriales de 23 de abril de 2019 y de 4 de julio de 2019, respondió la impugnación promovida por el INRA y el Ministerio Público, empero el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre sus contenidos, vulnerando los derechos a la defensa a la igualdad, así como generar un yerro procesal por incongruencia omisiva. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, relativo a supuestos de incongruencia omisiva; y, el Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, inherente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

3) El Auto de Vista 55, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 533/2015-RRC de 24 de agosto, señalando que en el primero, “no existe los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación que debe tener toda resolución jurisdiccional, pues los vocales…incurrieron en fundamentación insuficiente, emitiendo resolución con premura y sin revisar a detalle los recursos de alzada, que fueron debidamente contestados por [su] persona” (sic), por lo que corresponde verificar el contraste entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.


III.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES


Admitido el recurso de casación interpuesto por Marco Estenssoro Cisneros, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.


III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.


Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas   distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."


En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.


III.2 Precedente invocado en el recurso de casación sobre la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida.

El Auto Supremo 90/2006 de 28 de marzo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Difamación y otro, en relación a la problemática presentada ante este Tribunal, referida a si el cómputo para apelar se realiza de momento a momento, o sea por horas, o  en su defecto, por días, ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…los actos y plazos procesales son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento conlleva ineludiblemente un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; afectando en consecuencia, los principios de igualdad jurídica para las partes, vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. En el caso de autos el momento en que se debe computar el plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia que será objeto del recurso de apelación restringida; el cómputo por días se entiende no de momento a momento sino por día transcurrido, por eso el cómputo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación (la hora no interesa), y concluye a las 24 horas del último día, sin contar los días domingos y feriados.

III.3 Precedentes invocados en el recurso de casación sobre la vulneración del derecho a la defensa, igualdad e incongruencia omisiva.


El Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Despojo y otro, refiriéndose a la incongruencia omisiva, ha establecido: “…de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver las denuncias de los apelantes, en cuatro numerales, a partir del cuarto considerando; sin embargo, ninguno de ellos está referido a la denuncia de violación de los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP; de igual manera, en el segundo considerando de la misma resolución impugnada, el Tribunal de alzada procede a identificar cada una de las denuncias vertidas en apelación, omitiendo hacer mención a los dos agravios identificados anteriormente, situación que repercutió en la resolución misma. En consecuencia, tal como afirman los recurrentes, el Tribunal de alzada no dio una respuesta a dos de los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva como defecto absoluto.


A su vez, el Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, emitido en una causa penal seguida por el delito de Despojo y otro, refiriéndose a la incongruencia omisiva, en relación a la consideración del recurso de apelación incidental, señaló: “…el Tribunal de alzada ha actuado desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la Sentencia Constitucional 421/2007-R, reiterado por posteriores Sentencias, que moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia donde incurran aspectos incidentales y su resolución, estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida…”. En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal


IV.ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO


IV.1. Sobre el primer motivo de casación.

En el primer motivo, el recurrente denuncia violación del art. 408 en relación al art. 130 del CPP, asegurando que el Tribunal de apelación consideró los recursos de apelación restringida pese a su extemporánea presentación, contraviniendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 90/2006, que establece que el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación restringida, se computa a partir del día siguiente hábil a la notificación con la sentencia que será objeto del recurso de apelación restringida, entendiéndose que este plazo se computa por días y no de momento a momento, por lo que concluye a las 24 horas del último día, sin contar los días domingos y feriados.


Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, se advierte que el Tribunal de Alzada declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Ministerio Público, argumentando que el cómputo del plazo para interponer recursos de apelación se efectúa a partir de la notificación con el Auto de Complementación y Enmienda, por lo que en el caso de autos, al haberse dictado el Auto N° 16/2019 de 4 de febrero de 2019, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda a la Sentencia efectuada por Marco Estenssoro Cisneros, observó que el INRA presento su recurso de apelación restringida el 27 de febrero de 2019, sin que hasta ese momento hubiese sido notificada con el Auto complementario a la Sentencia, por lo que lo tuvo por notificado tácitamente con la presentación de su recurso; y en el caso del Ministerio Público, efectuó el cómputo a partir de su notificación con el referido Auto complementario, realizado el 23 de mayo de 2019 (fs. 2249), encontrándose dentro de plazo la presentación de su recurso de apelación restringida (12 de junio de 2019), por lo que concluye que en ambos casos declaró su admisibilidad, por haberse cumplido el plazo establecido en el art. 408 del CPP.


Lo expuesto en los párrafos precedentes,  evidencia la inexistencia de contradicción entre las temáticas analizadas y resueltas en el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado como precedente, toda vez que en el caso que se analiza, el Tribunal de Alzada no ha efectuado el cómputo del plazo para la interposición de los recursos de apelación restringida, de momento a momento, sino que tal como prevé el precedente invocado, ha computado el referido plazo en días hábiles, conforme lo dilucidado y dispuesto en el Auto Supremo N° 90/2006.


Ahora bien, no obstante el agravio expuesto por el recurrente, se funda en la extemporaneidad de la presentación de los recursos de apelación restringida interpuestos por el INRA y el Ministerio Público, bajo el argumento de que habrían sido presentados excediendo el plazo de 15 días a partir de la notificación con la Sentencia, corresponde dejar constancia que a diferencia de la situación fáctica considerada en el precedente invocado como contradictorio, en el caso de autos se evidencia que el ahora recurrente, en su oportunidad, solicitó complementación y enmienda a la Sentencia, misma que fue resuelta mediante Auto complementario N° 16/2019, aspecto que marca una diferencia trascendental con el precedente, por cuanto el Tribunal de Alzada, en su resolución, no podía solo considerar lo establecido en el art. 408 del CPP, sino que se encontraba obligado a resolver conforme lo establecido en la doctrina legal aplicable emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo N° 020/2012-RRC de 14 de febrero, ha establecido que “(…) el art. 125 del CPP, reconoce a las partes el derecho de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, esto significa que la resolución que vaya a emitirse, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal.


Este aspecto resulta de trascendencia, habida cuenta que en el caso de que la sentencia haya merecido una petición de explicación, complementación o enmienda, la notificación con la resolución que vaya a emitirse determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código.


Asimismo, debe considerarse que la resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal, corriendo el plazo para interponer la apelación restringida al día siguiente de que fuera notificada con dicha resolución de complementación y enmienda.”; doctrina que ha sido refrendada por los Autos Supremos N° 152/2012-RCC de 5 de julio, Auto Supremo 464/2016-RRC de 24 de junio y 846/2019-RRC de 17 de septiembre, entre otros.


Por lo descrito con anterioridad resulta evidente que el Tribunal de Alzada en su accionar, se circunscribió a la normativa procesal penal y la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, aplicando un correcto entendimiento en el cómputo del plazo para la admisión de los recursos de apelación restringida, sin que con ello se contravengan los arts. 408 y 130 del CPP, ni la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 90/2006, deviniendo en consecuencia este motivo casacional en infundado.


IV.2. Sobre el segundo motivo de casación.


El recurrente denuncia que sus memoriales de 23 de abril y 4 de julio de 2019, mediante los cuales dio respuesta a las impugnaciones promovidas por el INRA y el Ministerio Público, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Alzada, accionar que contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 070/2015-RRC de 29 de enero y 358/2018-RRC de 5 de junio; sin embargo, de la revisión del contenido de los fallos invocados como precedentes contradictorios, se observa que estos versan sobre la incongruencia omisiva en caso de ausencia de resolución de agravios formulados en el recurso de apelación restringida, y en caso de falta de resolución del recurso de apelación incidental, respectivamente, situaciones que no resultan similares a los hechos denunciados en el recurso de casación, motivo por el cual el entendimiento asumido en dicho fallos (doctrina legal aplicable), no resulta contrario al Auto de Vista impugnado, por no resolver una temática similar.


No obstante, en relación a la denuncia de incongruencia omisiva por falta de consideración de los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida promovidas por el INRA y el Ministerio Público, corresponde señalar que el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiere: “…la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.


La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).


Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).


Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del Art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el Art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

 

De la referida jurisprudencia, se hace evidente que la incongruencia omisiva hace incidencia al fallo corto o una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada en este caso, ello implica que la falta de respuesta esté dirigida a una pretensión meramente dicha en este caso a los memoriales de apelación restringida o cualquier pretensión; sin embargo, la norma no prevé que un memorial de contestación deba tener una respuesta ya que si bien está destinada a desestimar la pretensión de la parte contraria, ello no está relacionado a que deba ser resuelto, ya que los actos de impugnación están dirigidos a desestimar una resolución que genere agravio a una de las partes en la Litis debiendo considerar la consigna asumida en el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció: “…falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación ‘deba dar respuesta’ al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.


Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación; sin embargo de ello, es preciso señalar que la finalidad del párrafo primero del Art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.


En consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia impetrada, pues en su pronunciamiento no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso referido por el recurrente; en consecuencia, el motivo descrito deviene en infundado, al carecer de sustento y menos ser contrario a los precedentes invocados.




IV.3. Sobre el tercer motivo de casación.


El recurrente manifiesta que el Auto de Vista 55, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 533/2015-RRC de 24 de agosto, señalando que en el primero “no existe los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación que debe tener toda resolución jurisdiccional, pues los vocales…incurrieron en fundamentación insuficiente, emitiendo resolución con premura y sin revisar a detalle los recursos de alzada, que fueron debidamente contestados por [su] persona” (sic).


Al respecto, de la revisión del Auto Supremo 533/2015-RRC de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se verifica que este ha resuelto declarar infundado el recurso de casación por carecer de mérito, por lo tanto, este fallo carece de doctrina legal aplicable y en tal sentido no puede ser habido a efectos de resolver la problemática dilucidada por la parte recurrente, por lo referido esta Sala Penal advierte que el motivo descrito no tiene mérito, por cuanto no puede efectuarse el contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en  ese contexto el tercer motivo de casación deviene en infundado.

 

POR TANTO



Regístrese, hágase saber y devuélvase.