Auto Supremo AS/0838/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2020

Fecha: 14-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 838/2020

Sucre, 14 de diciembre de 2020


Expediente : Potosí 18/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Susy Nora Coronel Garbito

Parte Imputada : Jesús Lacoa Mamani

Delito : Violencia Familiar o Doméstica  


RESULTANDO


La solicitud de complementación y explicación, presentada por Jesús Lacoa Mamani, respecto al contenido del Auto Supremo Nº 557/2020-RA de 2 de octubre, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel Garbito contra el peticionante, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis núm. 2) del Código Penal (CP).



Se resuelve la petición de complementación y explicación del Auto Supremo Nº 557/2020-RA de 2 de octubre, habiéndose presentado la misma dentro del plazo de 24 horas previsto al efecto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme consta en la diligencia de comunicación de fs. 647 y cargo de recepción del escrito, el mismo 11 de diciembre de 2020.

Los argumentos de dicha solicitud son:


1. Por qué no aplicó el principio iura novit curia e interpretó el reclamo al momento de sostener que no se invocó qué elemento del debido proceso fue vulnerado?


Sobre el derecho al debido proceso, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. La Sentencia Constitucional (SC) 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señala: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”


En cuanto a la naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…


Ahora bien, conforme consta en el contenido del Auto Supremo Nº 557/2020-RA de 2 de octubre, el recurso de casación intentado, no sólo omite identificar qué elemento del debido proceso fue vulnerado, sino también la forma en la que se incurrió en tal vulneración; además, no refiere argumento o motivo casacional alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista que resuelve  cuatro agravios identificados como motivos del recurso de apelación restringida; y, si bien el principio iura novit curia rige en todas las instancias de la jurisdicción, conlleva un natural desvanecimiento de sus efectos en el ámbito de la interposición en la faz recursiva, en este caso, ante el recurso de casación, ello considerando los requisitos de fondo o contenido para su presentación efectiva, previstos en el art. 417 del CPP. El análisis de admisibilidad del recurso de casación es previo al de fundabilidad y la ausencia de cualquiera de las exigencias para su admisión, imposibilita un pronunciamiento sobre el fondo.


El error consistente en la proposición insuficiente o carente de fundamento jurídico de un recurso extraordinario como es el de casación, al no identificar la contradicción con el precedente contradictorio en términos precisos o en su caso, por flexibilización, la identificación de las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos –exponiendo los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallando con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicando el resultado dañoso emergente del defecto–, no puede ser suplido válidamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, considerando además que el principio iura novit curia es de aplicación restringida en este ámbito, dado que la característica de un recurso o medio de impugnación es precisamente la calificación en una causal objetiva que selecciona el recurrente o agraviado, por lo que dicho principio, no contiene la misma relevancia u operatividad y en definitiva adquiere un notable recorte funcional, atenuación o temporal inhabilitación cuando se trata del examen de admisibilidad de un medio de impugnación como es el recurso de casación.


Por lo expuesto, este Tribunal de casación se vio imposibilitado de aplicar el principio iura novit curia y generar una interpretación en etapa de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que refiere al debido proceso y a la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo en general, no identifica ni explica el hecho acontecido en apelación y que constituye la vulneración de derechos fundamentales, con base en el contenido del Auto de Vista.

2. Por qué no se tomó en cuenta el precedente contradictorio invocado?


El recurrente se limitó a transcribir –como en la presente solicitud de complementación y explicación–, cinco párrafos con el subtítulo “PRECEDENTE CONTRADICTORIO, DOCTRINA LEGAL APLICABLE”; en los cinco párrafos, no identifica si corresponden a una resolución judicial, Auto de Vista, Auto Supremo, de un Tribunal Departamental de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia, sin el número ni fecha de la resolución, omitiendo además la carga procesal de efectuar la debida fundamentación de la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, considerando también que el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia; en consecuencia, el Tribunal de casación no podía admitir el recurso de casación que no identifica el precedente contradictorio transcrito y no realiza la fundamentación necesaria sobre la contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado que resuelve cuatro agravios del recurso de apelación restringida.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HA LUGAR la enmienda y complementación peticionadas por Jesús Lacoa Mamani; en consecuencia, mantiene firme e incólume el Auto Supremo Nº 557/2020-RA de 2 de octubre.


Regístrese y hágase saber.