Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 840/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: La Paz 81/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Di Lisley Verástegui Harem
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 298 a 301, Di Lisley Verástegui Harem, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 168 de 18 de octubre de 2019, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Kety Nancy Velásquez Rosales y la Cámara de Diputados en contra de Di Lisley Verástegui Harem, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 568/2020-RA de 2 de octubre del presente año, se extrae dos motivos casacionales a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del primer motivo casacional del recurso, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurre en vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015.
Señala que el Auto de Vista Nº 168/2019 adolece de motivación e ingresa a juicio paralelo contrario a lo previsto en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, porque los precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho y que la prueba cuando se refieren al Testimonio 449/2014 y colocan entre comillas lo siguiente “poner en conocimiento de su autoridad que mi persona realizo los trámites legales correspondientes que acrediten mi calidad de tutoría de mi padre, donde la Dra. Katty Nancy Velásquez Rosales, Juez de Partido de Familia 1ro. de la ciudad de El Alto me concede legalmente la tutoría, AD LITEM de mi señor padre Roberto Damián Verastegui Yañiquez, documento que adjunto en original para conocimiento y fines consiguientes”, en consecuencia, esta realización vendría ser la prueba única por el cual me juzgan y declaran como autora del delito de instrumento falsificado forzando el entendimiento que yo sabía que los elementos que yo utilizaba eran falsos.”
Como segundo motivo casacional, señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (el tener conocimiento de la Falsedad) y fue condenada por ese delito y en tal mérito el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, respecto a la aplicación de la sana critica, ya que señala: “de saber mi persona o reconocer que sabía que estaba utilizando un documento falso me hubiera sometido a proceso abreviado aspecto que jamás lo acepte por el principio de verdad material ya que solo me condenan por una propia declaración mía en la que jamás reconozco que sabía del documento era faso”; refiriendo en esa misma línea se expresa el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, en el que se destacara que es esencial en la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la comprobación de que el agente tiene conocimiento de la falsedad del documento.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, la imputada Di Lisley Verástegui Harem, refiere que: a) El Tribunal de apelación incurre en la vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015, porque dichos precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho; b) Asimismo señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, e invoca los precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En consecuencia, queda claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el por qué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.
III.3. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias.
Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales.
A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.
Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial.
Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio.
Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto.
La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica.
Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, se establece que, ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1. En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación habría incurrido en la vulneración del Auto Supremo N° 566 de 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo N° 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015; asimismo señala que el Auto de Vista 168/2019 adolecería de motivación e ingresaría a juicio paralelo contrario a lo previsto en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, porque los precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho y que la prueba cuando se refieren al Testimonio 449/2014 y colocan entre comillas lo siguiente “poner en conocimiento de su autoridad que mi persona realizo los trámites legales correspondientes que acrediten mi calidad de tutoría de mi padre, donde la Dra. Katty Nancy Velásquez Rosales, juez de partido de familia 1ro. de la ciudad de El Alto me concede legalmente la tutoría, AD LITEM de mi señor padre Roberto Damián Verastegui Yañiquez, documento que adjunto en original para conocimiento y fines consiguientes”, en consecuencia, esta realización vendría ser la prueba única por el cual me juzgan y declaran como autora del delito de instrumento falsificado forzando el entendimiento que yo sabía que los elementos que yo utilizaba eran falsos.”
Auto Supremo N. 566 de 1ro. de octubre de 2004, dentro del proceso penal seguido Ministerio Público contra Dionicio Nina Conde, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; el cual refiere que Tribunal de Alzada, sin previo pronunciamiento en sentido de ser o no admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose sólo en el Acta de Juicio Oral que es un documento insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados, en vez de ordenar, en mérito a sus apreciaciones, la reposición del juicio por otro Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal; según la doctrina legal aplicable, establece que “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso. El Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las normas contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
Auto Supremo Nº 53/2012 de 22 de marzo de 2012 dentro del proceso penal seguido por Dionicio Luján Rosado contra Yuan Morales Farel, por el delito de daño calificado, el cual señala “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.”
Auto Supremo Nº 129/2016-RRC de 17 de febrero de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otra contra Mario Gutiérrez Cisneros, por el delito de Abuso Deshonesto, que señala “Además, contrariamente a lo alegado por el recurrente respecto al principio de verdad material, se advierte que el Tribunal de Alzada, coligiendo defectuosa valoración de la prueba en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, conllevó indebida fundamentación de la sentencia, y que debió tomarse en cuenta la verdad material que impone la Constitución Política del Estado; por lo que al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el presente recurso de casación deviene en infundado.”
El precedente contradictorio citado por el recurrente, ha sido declarado infundado, por lo que no puede ser considerado.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvió diferente cuestión, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea “…el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la Sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo, el recurrente denuncio que al transcribir partes de la Sentencia habrían revalorizado la prueba en relación al Testimonio 449/2014” (sic), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por el recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes citados no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del Art. 416 del CPP; sobre esta temática de la fundamentación del recurso en la etapa de apelación restringida, el Tribunal Supremo de Justicia preciso que la transcripción de algunas partes de la Sentencia no significa revalorización de la prueba, sino efectuar el control de valorización, el cual fue establecido según la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 444/2014-RRC de 3 de septiembre, que “…la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la revalorización de prueba, no es evidente; por el contrario, se constata que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, cumplió con su deber de control de verificación de la fundamentación probatoria, si bien es evidente que en su acápite III “Análisis del Caso concreto”, en sus apartados II.1 y II.2 describe los elementos de prueba; empero, estos fueron desarrollados y considerados en el apartado III de la Sentencia, como se establece en el acápite II.1 de esta Resolución; es decir, que el Tribunal de alzada únicamente transcribió partes de la Sentencia, y al no parecerle coherente la conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia sobre la absolución de los acusados, detectó la contradicción de la misma, indicando que su apreciación también fue advertida por la Juez Técnica en su voto disidente, quien optó por la autoría y culpabilidad de los imputados, razón por la que, dispuso la anulación de la sentencia; pues si bien, la labor de los Tribunales de apelación se limita a la revisión de la sentencia, no es menos evidente que corre a su cargo realizar el control de logicidad sobre la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, lo que se hizo en el caso de autos, donde el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia no ofreció certidumbre con relación a la valoración de las pruebas, y con el fin de no vulnerar el debido proceso, en su apartado II.3. del Auto de Vista impugnado, señaló que no le está permitido revisar los hechos a la luz de la prueba, debido a su intangibilidad y por la imposibilidad de cumplir con el principio de inmediación, citando al efecto el Auto Supremo 249/2012, llegando a la conclusión de que no le corresponde modificar la situación jurídica de los imputados, sin revalorizar los elementos de prueba, por lo que declaró con lugar ese agravio; argumento, con el cual anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo asiento judicial.”
De la jurisprudencia reiterada por este Tribunal de casación, de acuerdo al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, entre otros, estableció que: “…cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la Ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales. Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Tribunal de apelación, la facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, se entiende a partir de los hechos acreditados en el juicio oral, en el supuesto de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, como sucede en el presente caso, debiendo ejercer la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código…”. Entonces, como bien se tiene constatado, se sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó de ninguna manera en revalorización probatoria y al haberse determinado el Uso de Instrumento Falsificado del Testimonio 449/2014, cuyo respaldo probatorio ha sido introducido, producido y correctamente valorado por el Tribunal de Sentencia, en base a la prueba al marco jurídico penal sustantivo, por lo que se encuadra perfectamente en el art. 203 del CP; dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
IV.2. Del segundo motivo casacional, el recurrente señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (el tener conocimiento de la Falsedad) y fue condenada por ese delito y en tal merito el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, respecto a la aplicación de la sana critica, ya que señala: “de saber mi persona o reconocer que sabía que estaba utilizando un documento falso me hubiera sometido a proceso abreviado aspecto que jamás lo acepte por el principio de verdad material ya que solo me condenan por una propia declaración mía en la que jamás reconozco que sabía del documento era falso”; refiriendo en esa misma línea se expresa el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, en el que se destacara que es esencial en la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la comprobación de que el agente tiene conocimiento de la falsedad del documento.
Auto Supremo Nº 129/2016-RRC de 17 de febrero de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otra contra Mario Gutiérrez Cisneros, por el delito de Abuso Deshonesto, que señala “Además, contrariamente a lo alegado por el recurrente respecto al principio de verdad material, se advierte que el Tribunal de Alzada, coligiendo defectuosa valoración de la prueba en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, conllevó indebida fundamentación de la sentencia, y que debió tomarse en cuenta la verdad material que impone la Constitución Política del Estado; por lo que al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el presente recurso de casación deviene en infundado.”
Se reitera que el precedente contradictorio citado por el recurrente, ha sido declarado infundado, por lo que no puede ser considerado.
Asimismo, el recurrente invoco el Auto Supremo Nº 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otro contra Erwin Sánchez Freking, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el cual señala “En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de alzada efectuando el análisis del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, sostiene que son dos los elementos para que se configure el citado delito; por un lado, uno objetivo, consistente en la falsedad del documento o de su contenido, que debe ser judicialmente declarada; y, otro subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad y el ánimo de causar perjuicio; en ese contexto, haciendo referencia a la existencia de una deuda que creó una situación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, el Tribunal de alzada asigna a esta situación un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del dolo en el imputado traducida en el ánimo de causar perjuicio; incurriendo en la confusión alegada por el recurrente, por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme se advierte de toda la jurisprudencia glosada en el presente fallo, emitida tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, es un delito de pura actividad e instantáneo, de modo que al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta; soslayando además, conforme se precisó en el acápite anterior, el análisis efectuado por el Juez de sentencia, del cual se extrae por un lado, que la supuesta vendedora Isabel Banegas Coca a la fecha de la supuesta suscripción de transferencia de un inmueble al imputado, estaba muerta y no podía dar su consentimiento, destacando que la única condición para que un documento sea verídico, es que su texto o mensaje escrito se adecue fielmente al mensaje ideal, de modo que lo que exprese sea exactamente lo que debe proclamar, extremo no ocurrido en el caso de autos, por cuanto el documento en cuestión no podía haber sido suscrito por una persona muerta, lo que denota la falsedad del documento empleando las reglas básicas del sentido común; y sin considerar, que el Juez de origen también estableció, resultado de la actividad probatoria en el acto de juicio, que el imputado conocía del fallecimiento de la supuesta vendedora con anterioridad a la suscripción del documento en cuestión, para su posterior uso en el tráfico dirigido al perfeccionamiento de su derecho propietario, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo.”
Según la doctrina legal aplicable establece que en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, en coherencia con lo señalado precedentemente, asumió el siguiente entendimiento: “…respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ‘Falsificación de Documentos en General´ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.
Bajo esa argumentación, esta Sala Penal considera correcto el razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación, debido a que la ahora recurrente, a pesar de su posición de servidora pública de la Cámara de Diputados al momento del hecho, incurrió en la conducta contraria al orden público y las buenas costumbres, al haber utilizado el Testimonio 444/2014 concerniente a la declaratoria de interdicción que indispensablemente para permanecer de forma indebida en su fuente laboral mediante el uso de documentos falsos, afectando los intereses de la administración pública estatal, que por tales razones, no es concurrente alguna de las atenuantes descritas en los arts. 39 y 40 del CP, siendo que en ningún momento el agente demostró arrepentimiento, tampoco que sea indigente o haya sido impulsado por la miseria o influenciado por otras circunstancias o sea considerada una persona reconocida.
De los delitos enunciados y a efectos de resolver la problemática planteada, se concluye que los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, son absolutamente independientes; es decir, no es necesario la preexistencia de la Falsedad Ideológica para determinar la culpabilidad del delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto como se tiene anotado, en el primer caso la acción típica consiste en insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio; en cambio, en el segundo caso, es suficiente que el agente a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado; en consecuencia, resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona; al respecto el reconocido tratadista argentino Carlos Creus al comentar el ilícito de Uso de Documento Falso, de similar redacción al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado incurso en el art. 203 del CP refiere: “La circunstancia de que el tipo refiera al uso de un documento o certificado falso o adulterado y a esa conducta la considere punible en la misma medida que la autoría de los delitos anteriores, no importa la exigencia de la preexistencia de tales delitos; es suficiente que el documento usado sea uno de los que son objeto de tales delitos y posea carácter de falso; es decir, se tiene que usar un documento o certificado material (art. 292) o ideológicamente (arts.293 y 245) falso o adulterado y, aunque esa falsificación no haya constituido delito en sí misma, el uso del documento en las circunstancias típicas no dejará de serlo; lo cual, por otra parte, indica que, a los fines de la delictuosidad, nada importará la no aplicación de la ley argentina a los hechos de falsificación preexistente” (Falsificación de documentos en general, pág. 203); por lo tanto la respuesta de referencia se concluye que el Auto de Vista impugnado no es contrario a la doctrina jurisprudencial, del por lo tanto el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Di Lisley Verástegui Harem, de fs. 298 a 301.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
