Fragmento 1
AUTO SUPREMO Nº 841/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
El excepcionista manifiesta que, del contenido de la acusación fiscal de fs. 2 a 3, la acusación particular de fs. 5 a 8, así como del contenido de la Sentencia de 23 de mayo de 2014, en su acápite relación de los hechos, evidencian que la fecha en la que ocurrió el hecho fue el 1 de marzo de 2011; en cuyo mérito, conforme lo dispuesto por el art. 29 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años prescriben en cinco años, por lo que, habiendo sido condenada por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, con pena de tres años y seis meses; es decir, que siendo la pena máxima para el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias dos años; y, el delito de Hurto con la agravante respectiva tiene como pena máxima cinco años, evidencia, que la pena máxima del delito más grave es de cinco años y conforme lo dispuesto por el art. 29.2) del CPP, la acción penal prescribe a los cinco años, por lo que, afirma que habiendo ocurrido el hecho el 1 de marzo de 2011, hasta la presentación del presente memorial, han transcurrido más de nueve años.
Continuando con los fundamentos del memorial, el excepcionista citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, afirma que la presentación de la denuncia y el desarrollo del proceso penal, por sí solos no interrumpen la prescripción, por lo que, en su caso no concurren los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que, a fin de acreditar que su persona no fue declarado rebelde, acompaña al presente, en calidad de prueba el Registro de Antecedentes Penales, en el que indica que su persona no cuenta con declaratoria de rebeldía.
Añade, que de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 539/2017 de 14 de julio, el Tribunal de casación es competente para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Afirma que, la Resolución pronunciada por la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba, que negó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue únicamente en relación a su planteamiento por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, entonces siendo que fue sentenciada por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, el contenido de la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción tiene motivos totalmente diferentes.
Por los fundamentos expuestos, presenta excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que asevera, es de especial pronunciamiento, al amparo del art. 308.4) en relación a los arts. 27.8) y 29.2) del CPP, por lo que, solicita se declare fundada la excepción y el correspondiente archivo de obrados.
Ofrece en calidad de pruebas: la acusación fiscal de 5 de abril de 2013, de fs. 2 a 3; la acusación particular de 23 de abril de 2013, de fs. 5 a 8; y, la Sentencia de 23 de mayo de 2014, de fs. “2018 a 224”, de donde tiene que el hecho ocurrió el 1 de marzo de 2011 a horas 14:00 aproximadamente; asimismo, adjunta el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, en el que indica que su persona no fue declarada rebelde.
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional1, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 5862, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Conforme la historia legislativa que rige materia de excepciones en materia procesal penal, es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso
Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.
El texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.
De donde se tiene que, la parte excepcionista debió presentar su memorial a este Tribunal a efectos de considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, al promoverlo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley, siendo que opuso la excepción el 8 de diciembre de 2020, se advierte que activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, pues por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del CPP, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.
En consecuencia, la pretensión opuesta, no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de la nominada excepción; por cuanto, conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la previsión contenida en los arts. 123 tercer párrafo y 124 del CPP, RECHAZA la excepción opuesta por Rufina Rocha de Villarroel; en consecuencia, se dispone que una vez notificadas las partes con la presente Resolución, se proceda al sorteo de la causa en el sistema para la emisión de la Resolución de fondo del recurso de casación interpuesta por la ahora excepcionista.
Regístrese y hágase saber.
