Auto Supremo AS/0845/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2020-RA

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 845/2020-RA Sucre, 08 de diciembre de 2020 Expediente : Pando

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 845/2020-RA Sucre, 08 de diciembre de 2020 Expediente : Pando 33/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público Parte Imputada : Pablo Ramírez Arana Delito : Violación de Nina, Niño y Adolescente RESULTANDO Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, Pablo Ramírez Arana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Nina, Niño y Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Nº 348. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Mediante Sentencia Nº 12/2019 de 9 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Ramírez Arana, autor y culpable del delito de Violación de Nina, Niño y Adolescente, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años, más pago de costas a favor del Estado (fs. 19 a 30). b)El imputado formula el recurso de apelación restringida cursante de fs. 39 a 42 y por Auto de Vista de 28 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal Departamental de Justicia, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 57 a 58 vta.). c)Mediante diligencia de 10 de noviembre de 2020, Pablo Ramírez Arana, es notificado con el referido Auto de Vista (fs. 62); y, el 16 de noviembre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 64 a 67). II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y, ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante diligencia de fs. 62, el martes 10 de noviembre de 2020 se notificó a Pablo Ramírez Arana con el Auto de Vista de 28 de octubre de 2020; y, el lunes 16 de noviembre de 2020, presenta el recurso de casación cursante de fs. 64 a 67, es decir, dentro del plazo previsto por el citado art. 417 del CPP. En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista no ha aplicado el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), causando violación a sus derechos fundamentales y completa indefensión; todo ello porque en su apelación restringida mencionó de manera clara y precisa el defecto de la Sentencia, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto la contradicción de las pruebas de cargo aportadas, genera dudas razonables y en consecuencia, correspondía aplicar el art. 7 del CPP; además, que corresponde aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, porque la Sentencia contiene incongruencia que no puede ser salvada argumentando que es error de taypeo; por lo que el Tribunal de Sentencia ha inobservado los alcances del art. 13 del CP, que establece que no hay pena sin culpabilidad. Como jurisprudencia cita la Sentencia Constitucional 1056/2003-R y la SC 0727/2003-R. No cita precedentes contradictorios. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera sus derechos fundamentales y causa indefensión absoluta porque no aplica el art. 17 de la LOJ para anular la Sentencia ante los defectos absolutos expuestos en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida. No se advierte el cumplimiento de la obligación del recurrente de citar en casación el precedente contradictorio explicando en términos precisos la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, conforme previene el segundo párrafo del art. 417 del CPP, en total congruencia con el contenido de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; dicha negligencia que no puede ser subsanada por esta Sala, pues resulta oficioso y contrario al principio de imparcialidad que la autoridad jurisdiccional se dé a la tarea de interpretar qué es lo que quiso decir el recurrente en su recurso, o más aun, considerar el motivo casacional sin el desglose correcto de los precedentes contradictorios. En observancia del presupuesto de flexibilidad, se evidencia que el recurrente se limita a denunciar que se vulneran sus derechos fundamentales y que se encuentra en completa indefensión, no solamente respecto al Auto de Vista impugnado, sino también de la Sentencia; empero, el recurso no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista respecto a dicha supuesta vulneración; es decir, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos, en este caso a la defensa, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto contenido en el Auto de Vista impugnado; inclusive, refiere inexplicablemente que una Sentencia condenatoria de 5 años se encuentra resumida en tres hojas y que constituye una mala transcripción del Acta de Registro de Juicio Oral que carece de fundamento objetivo, sin embargo, la Sentencia en el presente caso es de 11 (once) hojas y la condena de veinte años. En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por el recurrente, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pretendiendo un resultado en casación sobre la culpabilidad o en el hecho delictivo; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el primer motivo casacional. En cuanto al segundo motivo del recurso, el recurrente argumenta que el Auto de Vista no ha aplicado el art. 17 de la LOJ, causando violación a sus derechos fundamentales y completa indefensión; todo ello porque en su apelación restringida mencionó de manera clara y precisa el defecto de la Sentencia, argumentando que carece de fundamentación, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como jurisprudencia el Auto Supremo 504/2017 de 11 de octubre, sobre la validez de la sentencia que no contenga conclusiones contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas de la valoración lógica, citando el art. 169 inc. 3) del CPP, por constituir un defecto absoluto insubsanable. No cita precedente contradictorio. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera sus derechos fundamentales y causa indefensión absoluta porque no aplica el art. 17 de la LOJ para anular la Sentencia ante los defectos absolutos expuestos en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida. El recurrente omite el cumplimiento de la obligación de citar en casación el precedente contradictorio, explicando en términos precisos la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, conforme previene el segundo párrafo del art. 417 del CPP; dicha negligencia que no puede ser subsanada por esta Sala, pues resulta oficioso y contrario al principio de imparcialidad que la autoridad jurisdiccional se dé a la tarea de interpretar qué es lo que quiso decir el recurrente en su recurso, o más aun, considerar el motivo casacional sin cita y desglose correcto de los precedentes contradictorios por todos y cada uno de los motivos de su recurso. En observancia del presupuesto de flexibilidad, se evidencia que el recurrente se limita a denunciar de manera general, que se vulneran sus derechos fundamentales y que se encuentra en completa indefensión, no solamente respecto al Auto de Vista impugnado, sino también de la Sentencia; empero, el recurso no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista respecto a dicha supuesta vulneración; es decir, no detalla con precisión en qué consistente la falta de fundamentación del Auto de Vista como restricción o disminución de sus derechos, en este caso a la defensa, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto contenido en el Auto de Vista impugnado. Finalmente, resulta necesario dejar claramente establecido que el recurso de casación, antes del petitorio (fs. 66 vta.), consigna un párrafo de 10 líneas en el que identifica precedentes contradictorios de su recurso y cita los Autos Supremos “173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre Oruro, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de ‘juio’ Distrito Cochabamba, 166/2012-RRC de 20 de julio Oruro, 431/2006, 71/2012 Sucre 11 de mayo de 2012, 1680/2014 de 27 de noviembre de 2014 La Paz” (sic); empero, es carga del recurrente exponer los mismos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas; en consecuencia, no es suficiente la simple invocación, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado, por lo que resulta inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 64 a 67, formulado por Pablo Ramírez Arana. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia