Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 848/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 32/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Renatto Cafferata Centeno
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2154 a 2183, Renato Cafferata Centeno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, de fs. 2139 a 2151, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contra esta determinación, el imputado interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo, e instruyó a los vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente. En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 2152, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El primer motivo del recurso, refiere que el Auto de Vista impugnado inobservó lo dispuesto en el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el arden de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, pues pese a que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0099/2016-S2 dispuso que el Tribunal de apelación dictase una nueva resolución conforme los argumentos dictados en aquel fallo tutelar, los vocales incumplieron este mandato, ya que mantuvieron los argumentos del Auto de Vista anulado, efectuando una serie de malabarismos retóricos con la finalidad de evadir la tutela obtenida y burlar la referida SCP.
Como segundo motivo casacional, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada pretende nuevamente burlar las normas constitucionales y negar su competencia jurisdiccional, exponiendo en el Auto de Vista argumentos tendientes a burlar la obligatoriedad del cumplimiento de la SCP 0099/2016 - S2 y reiterando los argumentos de un fallo declarado nulo por la jurisdicción constitucional, negándole el acceso a la justicia y al debido proceso, al prolongar la violación de sus derechos y desoír la tutela constitucional vinculante; situación que vulnera sus derechos a una tutela judicial efectiva y a la impugnación, establecido en el art. 180 de la CPE, y que a su vez genera actividad procesal defectuosa absoluta prevista en el art. 169. 1) del CPP. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 001/2014-RRC de 7 de febrero, referido a la tutela judicial efectiva, y concluye que la actuación del Tribunal de apelación es contraria a este entendimiento, que reconoce a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso.
En cuanto al primer y segundo motivos del recurso de casación, esta Sala considera que si bien tienen origen en los actos suscitados al interior de este proceso penal, no es menos cierto que, efecto de la activación de la acción de amparo constitucional que desencadenó en la emisión de la SCP 0099/2016-S2, la líneas procesales adquirieron paralelismo, ya que son dos las jurisdicciones inmiscuidas en la pretensión del recurrente.
En este sentido, se tiene que el art. 179 de la CPE, distingue la existencia de cuatro jurisdicciones en el Estado, entre ellas la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, de ahí en más, el propio texto constitucional, determina la composición básica de cada una de estas jurisdicciones y estima parámetros orientadores sobre la naturaleza de su competencia, en ese sentido se hallan los arts. 180, 186, 190 y 196 constitucionales. Ahora bien, si la función judicial es única, conforme el art. 179 de la CPE, ciertamente se entenderá también que su ejercicio es sistemático y estructuralmente ordenado desde la norma positiva, persiguiendo en cada caso fines específicos y obedeciendo la propia naturaleza de cada una de las jurisdicciones, como lo explica el tenor de aquella norma constitucional, de ahí que, tanto el ejercicio legal de la jurisdicción como los actos para ejercer competencia no se hallen sujetos al desorden sino a la Ley.
En autos, el recurrente pretende a través del recurso de casación activar una vía de revisión, control y eventual apercibimiento sobre el cumplimiento de un fallo pronunciado en la jurisdicción constitucional, demanda que no es pasible a atención al no ser la vía procesalmente idónea para tal fin. Si bien la argumentación en el recurso configura la existencia de un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, debe ponerse en claro que el presente es un proceso ventilado en los juzgados penales de la jurisdicción ordinaria y cuyo trámite ha sido regido por las reglas de la Ley 1970, marco general en el que, también el recurso de casación y este mismo tribunal ejercen competencia y donde la base de impugnabilidad obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo contradictorio a otra decisión anterior, emitida bien sea por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales.
Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó a la secuencia procesal descrita en el párrafo que precede, no siendo posible por ende abrir la competencia casacional a partir de aspectos ventilados fuera de este proceso, como lo es el caso de ingresar al análisis de lo dispuesto por la SCP 0099/2016-S2. Incluso si se tomase en cuenta la contingente presencia de defectos absolutos, se entiende que la verificación sobre su existencia, para su análisis en este estadio procesal, debe obedecer a que se hayan generado en el mismo proceso y no – como sucede en autos- en una jurisdicción distinta a la ordinaria, ya que a pesar de que la acción de amparo constitucional sirve de instrumento para la tutela jurídica de cualquier justiciable, debe entenderse que no es comprendida entre las vías jurídicas ordinarias, sino es un instrumento jurídico extraordinario.
Si bien es cierto que el art. 203 de la CPE, estipula que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; sin embargo, también debe tenerse presente que tal precepto es instrumentalizado a través de los medios procesales a disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional. El art. 16 del Código Procesal Constitucional, como norma especial, estipula que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, y que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida. Al respecto, el Auto Constitucional 0006/2012-O de 5 de noviembre, desarrolla una interpretación del procedimiento específico a seguir para el cumplimiento de esa norma procesal, sin que en ninguno de los casos se prevea que el cumplimiento de los Fallos pronunciados en la jurisdicción constitucional, deban ser exigido directa o transversalmente por medio de los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, menos aún en el marco de procedimientos reservados a materias en específico como sucede al presente; razones por las cuales el primer y segundo motivos descritos en el recurso de casación devienen en inadmisibles.
En el tercer motivo del recurso, se denuncia violación al principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de Alzada, en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que no podía extender su competencia a elementos que no fueron llevados en apelación; incurriendo con su pronunciamiento en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.
Respecto a este motivo, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocarse precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado; sin embargo, ante la denuncia de concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que el recurrente denuncia la vulneración del principio de congruencia en el Auto de Vista, de donde se infiere la intención de denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por constituirse este principio en uno de sus elementos. Asimismo, el recurso contiene una exposición de los hechos generadores, refiriéndose al contenido del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado; precisando además que la restricción al derecho se manifestaría en el pronunciamiento extra petita del Tribunal de alzada, en relación a la pertinencia de la prueba cuyo diligenciamiento fue solicitada, cuando este aspecto no fue reclamado en apelación, lesionando el derecho al debido proceso; de donde se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando, por ende, admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
El cuarto motivo del recurso, refiere que el Tribunal de alzada desestimó la denuncia formulada en apelación contra el Tribunal de Sentencia por negar su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, señalando que no es facultad del Tribunal de mérito el realizar actos de investigación ni recolección de pruebas indiciarias, esto, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, siendo ilegales la negatoria de ambas instancias del derecho a la petición, pues no se pretende que el juez produzca prueba de oficio, por cuanto esta ha sido solicitada, en ejercicio de la potestad que le otorga al Tribunal el art. 218 del CPP.
Agrega que la negativa de esta petición a título de igualdad fue limitativa y contraria a la Sentencia Constitucional 83/2000 de 24 de noviembre, pues como acusado tuvo que acudir a este instituto para recabar las pruebas enunciadas para su defensa, generándose con la negativa, una absoluta desigualdad frente al acusador, que vulnera los principios del debido proceso y verdad material establecidos en el art. 180 de la CPE, además del principio de obligación judicial de esclarecimiento que rige el proceso penal en los términos del art. 171 del CPP; siendo en consecuencia, ilegal la decisión asumida en alzada, ya que restringe sus derechos a la producción probatoria y defensa previstos en los arts. 117 y 115 I. y II. de la CPE.
Concluye señalando que la negatoria de un medio probatorio debe ser razonada y motivada, además de observar la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre, desconociendo el Auto de Vista impugnado, la potestad reglada del art. 218 del CPP, al confundir los roles del Ministerio público y el Juez, pues hace ver que pidió investigación, cuando en los hechos pidió información, en ejercicio de la defensa amplia y favorable; por lo que esta violación se constituye en flagrante actividad procesal defectuosa inconvalidable, conforme los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, siendo la solución, la nulidad del proceso hasta el reenvío a nuevo juicio donde se aplique efectivamente el art. 218 del CPP.
Del análisis del motivo descrito precedentemente, se advierte que el recurrente no denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con otro Auto Supremo o Auto de Vista; sino que acusa la concurrencia de actividad procesal defectuosa, verificándose que denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, petición y debido proceso; describe los antecedentes generadores del hecho respecto a la actuación del Triunal de Sentencia y el pronunciamiento del Auto de Vista; precisa que la restricción a sus derechos se consolida con la convalidación del Tribunal de alzada a la negatoria del Tribunal de Sentencia para la producción de oficios, desconociendo la potestad establecida en el art. 218 del CPP, lo que lesiona sus derechos y restringe su posibilidad de asumir una defensa plena; por lo que al verificarse el cumplimiento de las exigencias necesarias para que se aplique la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, corresponde declarar admisible, este motivo de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las Sentencias Constitucionales N° 83/2000 de 24 de noviembre y 2233/2012 de 8 de noviembre, invocadas en este motivo, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, en consecuencia, no corresponde su consideración en la resolución del presente recurso de casación
En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista burló la tutela de sus derechos al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto en virtud a suposiciones fácticas de lo ocurrido, como que no se habría demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna, y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I. de la CPE, lo que denota una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado, cuya traspolación a la norma constituye un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por inobservancia de los arts. 84, 96 y 335 de la misma norma procesal, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, correspondiendo declarar el reenvío del juicio por parte del TSJ en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material
En virtud a que en este motivo no se acusa la contradicción del pronunciamiento del Tribunal de Alzada con un precedente contenido en un Auto Supremo u otro Auto de Vista, sino que se denuncia como defecto procesal absoluto, la vulneración del derecho a la defensa, corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite precedente para su admisión vía flexibilización; evidenciándose, que se tiene identificado al derecho a la defensa como vulnerado, se exponen los hechos generadores del recurso, como son los argumentos del recurso de apelación restringida y el rechazo del Auto de Vista; señala que la restricción a su derecho a la defensa se manifiesta en la convalidación de la coacción ilegal ejercida por el Tribunal A quo para que preste su declaración en juicio oral, explicando que con ello se restringe su defensa material en el proceso; consiguientemente, deviene en admisible este motivo casacional para su consideración en el fondo.
Como sexto motivo, el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, que habría convalidado ilegalmente la restricción de su derecho a la defensa emergente del apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, pues el Tribunal de alzada consideró que no se provocó indefensión por no corroborarse a través de ningún elemento objetivo, pretendiendo negar la suplantación de defensores de confianza y la otorgación de un tiempo insuficiente a los defensores de oficio para su preparación, lo que mostraría que no analizó la trascendencia de la suspensión del acto de juicio y el apartamiento de sus defensores en medio de los debates hasta prácticamente su conclusión, existiendo defecto absoluto al tenor del art. 167 del CPP, por cuanto la suplantación de defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable, y sin que efectivamente haya existido abandono de la defensa electa, importa violación del derecho a la defensa en juicio.
Ante la denuncia de actividad procesal defectuosa, y ausencia de invocación de precedentes contradictorios, se verifica que este motivo de forma precisa señala como vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, expone como hechos generadores del recurso a los argumentos del recurso de apelación restringida y del rechazo del Auto de Vista, señalando que la restricción a su derecho a la defensa se manifiesta en la ausencia de análisis de la trascendencia del apartamiento de sus abogados defensores y designación de defensores de oficio, que lesionaría su derecho a la defensa técnica en el proceso; lo que muestra el cumplimiento de las exigencias necesarias para declarar su admisibilidad vía flexibilización.
El séptimo motivo casacional, señala que el Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que sólo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.
No obstante, el motivo expuesto no cumple con los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocar precedente contradictorio, corresponde en mérito a la flexibilización de requisitos, verificar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente defensa, con relación al pronunciamiento del Tribunal de alzada, advirtiéndose, que además de precisarse el derecho vulnerado, se exponen los antecedentes generadores del recurso, como son la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida y la forma de resolución en el Auto de Vista; así como también se manifiesta que la restricción al derecho se materializa en la convalidación de la actividad procesal defectuosa en la que incurre el Tribunal A quo que restringe la posibilidad de producir prueba en favor de su defensa; correspondiendo en mérito a los argumentos expuestos, declarar admisible este motivo, para su consideración en el fondo.
En el octavo motivo del recurso, se acusa actividad procesal defectuosa por haberse convalidado la Sentencia, cuando esta contendría errónea aplicación de la ley sustantiva en la adecuación de los hechos a los elementos del tipo penal de asesinato, al no haberse acreditado elementos que prueben la alevosía, el motivo futil o bajo, y menos ensañamiento, pretendiendo el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista soslayar los argumentos de la apelación bajo meras suposiciones antes que pruebas de hecho que acrediten la subsunción al tipo penal, con el único fin de convalidar la Sentencia, vulnerando de forma ilegal la garantía establecida en el art. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo que deviene en defecto absoluto e inconvalidable conforme los art. 167 y 169.3. del CPP, correspondiendo la nulidad de la sentencia al amparo de los arts. 307. 1), 407 y 408 del CPP.
A este efecto invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista N° 174/2013 de 3 de junio de 2013, dictado por la Sala Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
A partir de los fundamentos expuestos en este motivo, se advierte que si bien el recurrente invoca al Auto de Vista N° 174/2013 de 3 de junio de 2013, como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, no establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el fallo citado, así como tampoco describe la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo en consecuencia, con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. A esto se suma que el recurrente no ha adjuntado al recurso de casación copia del Auto de Vista invocado, ni su ejecutoría, no siendo posible verificar su calidad de precedente contradictorio válido, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.
Ahora bien, no obstante, el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, y transcribe los argumentos desarrollados en el Auto de Vista, se evidencia que en la especie los fundamentos del agravio se encuentran dirigidos al contenido de la Sentencia, señalando sólo en relación al Auto de Vista que este pretendería “soslayar los argumentos de la apelación bajo meras suposiciones antes que pruebas de hecho”, pero sin especificar a qué suposiciones se refiere y/o qué pruebas habrían sido inobservadas por la instancia de alzada, situación que imposibilita la aplicación de los presupuestos de flexibilización para la admisión de este motivo vía flexibilización, toda vez que no se establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada restringe los derechos del recurrente, así como tampoco se identifica de forma precisa el derecho vulnerado, pues el invocado art. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece una serie de garantías procesales que el recurrente no ha vinculado con el agravio denunciado, correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
Como noveno motivo, el recurrente manifiesta que habiendo denunciado en apelación restringida la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada en vez de verificar este defecto absoluto prefirió evadir el agravio, y en franca violación del art. 167 del CPP, convalidó la Sentencia e inobservancia del art. 173 del CPP, cuando en esta no se realizó una ponderación integral de la prueba, por lo que correspondía dejar sin efecto la Sentencia en aplicación del art. 169.4) del CPP, pues las pruebas 6, 7, 8, 9 y 10, demostraban que no tenía ningún antecedente, y su consideración podía lograr un fallo diferente, por lo que debió revisarse el fallo en el marco del art. 17-I de la LOJ, correspondiendo la nulidad del Auto de Vista conforme el art. 167 del CPP.
Invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista N° 153/12 de 16 de agosto de 2012, y señala que el Auto de Vista impugnado asume un sentido contrario al precedente al validar una Sentencia ilegal, cayendo en error bajo suposiciones o conjeturas sobre su participación en el hecho, sin ningún elemento probatorio del art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
En este último motivo casacional, el recurrente cumple con su deber procesal de invocar al Auto de Vista N° 153/12 como precedente contradictorio al fallo impugnado, sin embargo, a más de señalar que existe contradicción entre ellos, no describe en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, respecto a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, resulta contrario a la doctrina legal establecida en el fallo citado, más aún cuando como fundamento principal del motivo señala que el Tribunal de Alzada “evadió” este agravio, lo que impide verificar la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo en consecuencia, con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, de igual forma que en el motivo anterior, se evidencia que no se ha adjuntado al recurso de casación copia del Auto de Vista invocado, ni su ejecutoría, situación que imposibilita verificar su calidad de precedente contradictorio válido, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Renato Cafferata Centeno, de fs. 2154 a 2183, únicamente para el análisis de fondo del tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivos. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
