Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 849/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: Pando 12/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Feliciano Flores Quispe
Parte Imputada : Nehemias Joel Mamani Vega
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 207 a 208, Nehemias Joel Mamani Vega, impugna el Auto de Vista de 144/2020 de 2 de julio, de fs. 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Feliciano Flores Quispe, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen el siguiente motivo admitido:
Por otra parte, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a sus reclamos referentes a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que existe falta de respuesta puntual y específica a las alegaciones planteadas en apelación, acudiendo el Tribunal de alzada a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos, extremo que vulnera los previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, e infringe sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constituyendo defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 111/2012 de 11 de mayo.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita una nueva resolución conforme a derecho.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 547/2020-RA de 25 de septiembre, este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 28/2019 de 28 de mayo, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nehemias Joel Mamani Vega, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 1 por día a cumplirse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Estafa, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que en el acusado se estableció la voluntad de no cumplir lo pactado porque quedaría de relieve que al firmar el documento de anticresis sabiendo de las cargas y gravámenes que pesaban sobre él mismo y la imposibilidad de pagarlas, ocasionó que la víctima en plena confianza del negocio y también por la edad que la misma tiene, logro que la misma se desprenda de su patrimonio, consolidándose de esta forma la operación engañosa y dolosa del imputado. Por otro lado, si bien se estableció que la víctima logro escribir su acreencia en Derechos Reales, lo cierto es que la misma no le iba a alcanzar para cubrir la cifra adeudada, en atención a las demás acreencias anteriores que habían sobre el inmueble; por lo cual, a la fecha el inmueble ya no está en titularidad del acusado, y la víctima no puede ejercer ningún derecho de retención del mismo para que se le devuelva su dinero entregado, de ahí el engaño y el perjuicio económico que se generó para la víctima.
Respecto del delito de Estelionato, se establece que el Tribunal de Sentencia concluyó que no se demostró la concurrencia de los elementos de prueba que sostengan la calificación jurídica que se pretende; por lo que, no se incurriría en la comisión de este delito.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, el acusado Nehemias Joel Mamani Vega formuló recurso de apelación restringida denunciando lo siguiente:
1.- Apela el Auto de que resuelve negativamente su excepción de extinción de la acción penal por prescripción
2.- Refiere que se vulneró las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, al no existir prueba que demuestre la comisión del delito de Estafa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que la observación formulada por el recurrente no encuentra sustento, porque se debe considerar que la relación de las pruebas se evidenciaría que no existe una insuficiente valoración probatoria, siendo que las asignadas por el Tribunal resultarían suficientes, por ser claras y precisas en los hechos; además, que las mismas siguen las reglas de la sana critica teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba judicializada llegaría a la convicción y certeza sobre la participación en el ilícito del acusado catalogándolo como autor del delito de Estafa.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señala que de la lectura del acta de registro de juicio oral y la Sentencia se tiene que la actividad probatoria y su relación no vulneran las reglas de la sana critica racional; por lo que, resulta pertinente señalar que, la fundamentación del fallo impugnado se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano y la motivación de lo resuelto, es expresa, clara y completa; por lo que, el Tribunal de alzada consideró que son suficientes las fundamentaciones y argumentaciones establecidas en el primer agravio para dejar claro que no existe una defectuosa valoración de la prueba; y por lo tanto, no resultaría necesario para ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista resultaría contradictorio a los precedentes invocados debido a que dicha resolución carecería de fundamentación respecto de la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida sobre los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a sus reclamos referentes a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, acudiendo el Tribunal de alzada a argumentos evasivos, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos, extremo que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados.
El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, hace referencia a la doctrina legal de los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 111/2012 de 11 de mayo, los cuales de manera coincidente advertirían lo siguiente:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.
De la referida doctrina legal se establecería que por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada; y, que las Resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamentar; explicando el recurrente, que dichas exigencias legales de fundamentación no fueron cumplidas por el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver sus agravios de apelación; en ese sentido, corresponde a ingresar a la verificación si el Auto de Vista incurrió en la denuncia realizada.
Con la finalidad de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a sus reclamos referentes a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, acudiendo el Tribunal de alzada a argumentos evasivos, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos, extremo que vulneraría los arts. 124 y 398 del CPP; se tiene que, en el recurso de apelación restringida se denunció:
“…(5).- Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
(6).- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Señala que el Tribunal llega a la conclusión de que mi conducta se encuadra en el tipo penal de Estafa establecido en dos momentos ya que existió una voluntad de incumplir lo pactado al firmar el documento ocasionando confianza en la víctima para que se desprenda de su patrimonio consolidándose de esta forma la operación engañosa y dolosa del imputado, si bien se estableció que la víctima logro inscribir su acreencia en Derechos Reales, lo cierto es que la misma no le iba a alcanzar para cubrir la cifra adeudada en atención a las demás acreencias anteriores que había sobre el inmueble por lo cual a la fecha el inmueble ya no está en poder del imputado.
Bajo que prueba llega el Tribunal en su conjunto, a esta conclusión? Bajo ninguna ya que no se presentó prueba alguna que demuestre o acredite la estafa, en ningún momento yo le engañe o sonsaque el dinero con artificios o engaños, la víctima sabía perfectamente bien el estado del inmueble, es por eso que vivió más de cinco años en el mismo, así como aceptó los pagos y devoluciones parciales que yo le estaba haciendo llegando al presente a entregarle casi US10.000 de los US 30.000 recibidos.
Por todo lo expuesto y fundamentado interpongo recurso de apelación restringida…”.
Ante dichas denuncias realizadas en el recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada con relación al supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP afirmó que este punto impugnado se refiere a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; por lo que, verificado dicho extremo señala que de la lectura del acta de registro del juicio oral se observó que el Tribunal de la Sentencia en el acápite de la fundamentación analítica o intelectiva de la producción de las pruebas en audiencia de juicio oral, entre ellas las documentales de cargo se haría una descripción de las pruebas MP-1 memorial de denuncia al cual se adjunta documentación relativa al contrato de anticresis suscrito el 13 de diciembre de 2013, inserto en la escritura pública 64/2016, así como el compromiso de devolución de dinero de 15 de mayo de 2014, además de ello se aclararía que en la cláusula séptima del referido contrato, el acusado haría constar que sobre el inmueble no pesa gravamen o hipoteca alguna; es decir, que mediante ese contrato el acusado daría las garantías de evicción a favor del anticresista y le entrega el bien inmueble ubicado en el barrio SENAC calle Lino Romero; bajo esas condiciones el anticresista le entregaría a partir de fecha de la suscripción del contrato el dinero pactado de treinta mil dólares, hecho que se encontraría corroborado por la prueba MP-2 y las declaraciones realizadas en juicio de Angélica Lourdes Flores Cusi, quien hubiera señalado que habitaron el inmueble aproximadamente dos años y que posteriormente ya no pudo ingresar al inmueble porque a ese tiempo el inmueble pertenecía a otra persona al cual el acusado le debía dinero y se adjudicó judicialmente dicho inmueble al constituirse el mismo en garantía de devolución de un dinero que le hubieran hecho entrega al ahora recurrente.
Asimismo, el Auto de Vista explica que la Sentencia en la fundamentación analítica o intelectiva se concluye que al verificar las pruebas MP-4 y MP-5 (folio real y certificado decenal) con relación a la prueba MP-1 que acredita la propiedad del inmueble dado en garantía por el acusado; se establecería que el mismo estuviera gravado a nombre de otra persona antes de realizar en contrato de anticresis; por lo que, se hubiera demostrado que el acusado actuó con dolo, teniendo en cuenta que sabía de la existencia de las anteriores deudas con garantía del mismo inmueble, incluso dos de ellas hubieran sido meses antes de suscribir en contrato de anticresis, motivos por los cuales hubiera quedado de manifiesto el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de anticresis de 13 de diciembre de 2013, porque no fue cierto lo manifestado en ella; situación por la que se podría de manifiesto que el imputado hubiera inducido al error y engaño sobre la percepción de la situación jurídica del inmueble, teniendo como consecuencia inmediata de ese negocio jurídico la obtención de un beneficio económico en detrimento de la economía de la víctima.
Por otro lado, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señala que los argumentos expuestos en el primer motivo en el que se analiza las pruebas MP-2, MP-4 y MP-5 en relación a la MP-1 y la declaración testifical aludida resultarían suficientes para demostrar que no se incurrió en el supuesto defecto denunciado, situación argumentativa que resulta suficiente siendo que los aspectos resueltos en el primer motivo justamente versan sobre lo denunciado en este punto; por lo que, realizar una nueva argumentación con los mismos aspectos resultaría reiterativo; en consecuencia, se observa que no es cierto lo manifestado por el recurrente.
Por lo referido, se advierte que el Auto de Vista al momento de resolver estos puntos, actúa con la debida fundamentación, siendo que explica cuales los elementos que utilizó la Sentencia a efectos de sustentar su decisión, poniendo de manifiesto también las pruebas que le sirvieron para identificar los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo identifica la actuación dolosa del acusado al momento de suscribir en contrato de anticrético a sabiendas que el mismo no cumplía con las obligaciones que en el mismo se exigía, como es la cláusula séptima del mismo; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista actuó con la debida fundamentación debido a que dicha su argumentación responde directamente a los aspectos denunciados; por lo que dicha fundamentación no resulta evasiva; más al contrario, se encuentra acorde a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; es decir que, el Tribunal de alzada se circunscribió a la denuncia planteada; que en este caso, fue sobre los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; resultando en consecuencia, lo argumentado por el Tribunal de alzada fundado a efectos de lo peticionado. En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nehemias Joel Mamani Vega de fs. 207 a 208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
