Auto Supremo AS/0851/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2020-RA

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 851/2020-RA

Sucre, 08 de diciembre de 2020


ExpedientePando 35/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y la Defensorías de la Niñez y Adolescencia

Parte ImputadaEdmundo Rodríguez Gonzáles

Delito      : Abuso Sexual


RESULTANDO


Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2020, Edmundo Rodríguez Gonzales, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensorías de la Niñez y Adolescencia contra su persona por el delito de Abuso Sexual previsto y contenido en el art. 312 del Código Penal (CP).





II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Señala el recurrente que el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento sobre su agravio en torno a un supuesto de violación del art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que, al consignarse en la Sentencia un error en la identificación del imputado, correspondía la reposición de juicio. Considera que el relato del Auto de Vista impugnado “gira hacia lo insustancial ‘no guiarse por el nombre’, cuando el art. 83 señala que el imputado deberá ser identificado por su nombre, datos personales, etc.” (sic).


En igual sentido precisa que en apelación restringida puso en reclamo los defectos descritos en los nums. 2), 5), 6), 9) y 11) del art. 370 del CPP, empero los mismos “no han merecido el tratamiento que señala la normativa debido a que respecto a los puntos 1, 2, 3, además de señalarlos se realiza un análisis, pero resulta que respecto a los puntos 4 y 5 no se realiza la misma actividad indicando ello que no se está realizando la labor de analizar si concurrieron esos, solo se dedica a mencionarlos, pero no realizar el análisis” (sic).


Considera que tal postura hace presente que el Tribunal de apelación no obró conforme los Autos Supremos 109/2018-RRC y 0871/2018-RRC.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD


En relación al plazo habilitante, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 57 vta., presentando su recurso de casación el 20 de igual mes y año, fuera del plazo estimado por el art. 417 del CPP.


Aclarar que conforme reporte emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de Pando con data al 30 de octubre de 2020, “Por Resolución de Sala Plena N° 27/2020 de fecha 30 de junio de 2020, se dispone el reinicio de las actividades jurisdiccionales en [ese Tribunal] a partir del día 1 de julio de 2020 reanudándose los plazos procesales en todas las materias” (sic), ello por las contingencias producidas por la pandemia COVID-19.


Dado el rango de fechas entre la notificación con el fallo impugnado y la presentación del recurso de casación, los aspectos relatados en el párrafo que precede no repercuten de manera alguna en su extemporaneidad, incumplimiento de plazo y consecuente declaratoria de inadmisibilidad.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Edmundo Rodríguez Gonzales.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.