Auto Supremo AS/0852/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 852/2020-RA

Sucre, 14 de diciembre de 2020


Expediente: Santa Cruz 104/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila

Parte Imputada     : Leodan Castellón Díaz

Delitos     : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente  

 de Tránsito y otro


RESULTANDO


Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 954 a 962 vta., Leodan Castellón Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 55 bis de 28 de julio de 2017 de fs. 945 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular  Alfredo Romero Ávila, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


 



II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:




Con referencia al presente punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre, referidos a la aplicación errónea de la ley respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.

       


Con referencia al motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 241 de 1° de agosto de 2005, 623 de 26 de noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.




Sobre al motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007.

          

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al primer motivo, respecto al incidente y excepciones que interpuso con reserva de apelación, referidas a; excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, falta de acusación particular, falta de proposición de prueba de la parte civil y exclusión de pruebas, ante las resoluciones emergentes, refiere haber interpuesto oralmente el recurso de apelación incidental, a los fines de que el Tribunal de alzada los considere y resuelva con carácter previo a resolver el recurso de apelación restringida, se pronuncie con relación a las excepciones e incidentes apelados incidentalmente, sin que en el caso conste tal pronunciamiento.


Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 341 de 5 de abril de 2007, ambos referidos a la pronunciación previa de los aspectos incidentales; en el caso de autos, el recurrente planteo recurso incidental de forma oral, del cual reclama su pronunciamiento previo a la resolución de fondo del recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada omitió tal pronunciamiento, hecho que conforme al recurrente contradijo las líneas jurisprudenciales contenidas en los precedentes que invoca para el punto; en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, por lo que, este motivo resulta admisible.

                        

Respecto al segundo motivo, el recurrente bajo el epígrafe, vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 num. 1) del CPP), expresando la violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, igualdad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica y las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas arts. 4, 13, 261 y 262 del CP, 6, 12, 13 y 342 del CPP y 115, 116, 117 y 119-I de la CPE, acusó que el Juez a momento de dictar Sentencia condenatoria realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que al haber sido condenado por el delito incurso en la previsión del art. 262 del CP, las pruebas documentales 8, 10 y 11 del Ministerio Público, la inspección ocular y la reconstrucción, no demostraron que el camión Mercedes Benz con plaza de control 398-NZF fue el que atropelló a la víctima (Maura Ávila Montenegro de Romero), dando mayor credibilidad a las pruebas testificales de cargo, cuando éstos no estuvieron en el lugar del hecho, situaciones que el Juez no consideró en el desarrollo del juicio, pese a existir contradicción probatoria, contrariamente se penalizó la comisión de Infracción al Código de Transito, demostrando de esta forma que su conducta no se subsumió al tipo penal acusado.                               


Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre, referidos a la aplicación errónea de la ley respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a transcribir lo que creyó pertinente y afirmar que estos no fueron considerados, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.


En cuyo mérito y no obstante lo señalado, en atención a la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, igualdad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119-I de la CPE, se debe tener en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación; por lo que, considerando que el recurrente ha precisado en su impugnación que aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 262 del CP; identificando como hecho generador del defecto que, el Auto de Vista impugnado fue emitido incurriendo en defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, al haberse penalizado la comisión de Infracción al Código de Transito, siendo que su conducta no se subsumió al tipo penal acusado por existir contradicción probatoria; y, explicó el resultado dañoso, como la vulneración del principio a la seguridad jurídica; de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.


Sobre al tercer motivo, el recurrente exponiendo como agravios la violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica y las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas de los arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13 y 124 del CPP y 115 y 117 de la CPE, acusa que el Juez reconoció a un mismo hecho diversos alcances dándole valoraciones diferentes al mismo, incurriendo en un razonamiento incongruente y deleznable, debido a que las pruebas del 1 al 15, el informe médico legal, acta de inspección, reconstrucción y otros, claramente afirman que no se pudo determinar si el camión Mercedes Benz con placa de control 398-NZF fue el protagonista del accidente de tránsito; si ese día la occisa se encontraba en el lugar del accidente; el estado de embriaguez del imputado; la responsabilidad de la muerte de Maura Ávila de Romero; y que haya sido atropellada por el camión, situaciones que en su criterio debieron ser reparados por el Juez, más cuando existió defectuosa valoración de la prueba documental y la falta de valoración de la prueba documental de descargo consistente en las pruebas del 1 al 30 de la proposición de pruebas, contrariamente en la Sentencia ingresó aspectos que no se dijeron en el desarrollo del juicio y omitió insertar hechos reales declarados por los testigos de cargo y descargo, ingresando a la vulneración de las reglas de la sana crítica y al defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP.


Respecto al presente motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 241 de 1° de agosto de 2005, 623 de 26 de noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007; ahora bien, con relación a los dos últimos Autos Supremos, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarados infundados. Sobre el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, de igual forma no será motivo de análisis, debido a que este no contiene situación de hecho similar que motive el contraste con el Auto de Vista confutado.


De la verificación al Auto Supremo 241 de 1° de agosto de 2005, invocado como precedente se establece que, la doctrina legal generada en este refiere a la valoración defectuosa de la prueba, y en el motivo acusa la vulneración las reglas de la sana crítica y al defecto de la sentencia establecidos en los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, solo con relación a este precedente.  


Con relación al cuarto motivo, el recurrente manifestando existir defectos absoluto emergente de la inexistencia de acusación particular, acusando que se  ingresó a juicio oral sin la existencia de la acusación formal en su contra por parte del acusador particular, constituyendo vulneración a las formas esenciales del proceso penal como requisito sine quanun, violando el principio de la seguridad jurídica y atentando el derecho al debido proceso, cuya inobservancia generó un defecto absoluto (art. 169 núm. 3) del CPP),  debido a que la acusación constituye la base del juicio penal conforme lo establecido en el art. 342 del CPP.


En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravión o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del principio  de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.


Respecto al quinto motivo, afirmando existir errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva a momento de la imposición de la pena, el recurrente acusó que el Juez impuso una pena de cuatro años, sin considerar las agravantes o atenuantes demostrados en juicio, más cuando no se consideró el concurso real de delitos y mucho menos haberse comprobado de forma idónea que su persona haya estado bajo el efecto de alcohol.


Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren  a la aplicación de las penas conforme lo determinado en los arts. 37 y siguientes del CP, y en el motivo acusa la violación de los mencionados artículo, debido a que la imposición de la pena e efectuó sin la consideración  de las atenuantes demostradas en juicio; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 169 núm. 3) del CPP, citando el precedente contradictorio y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leodan Castellón Díaz de fs. 954 a 962 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.