Auto Supremo AS/0853/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2020-RRC

Fecha: 08-Dic-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 853/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020


Expediente: La Paz 62/2020       

Parte Acusadora : Ministerio Público y Virginia Cocarico Soldado

Parte acusada : Luis Arturo Chipana Romero, Henry Wilson Calle Juchani, Rodrigo Castañeta Llanque y Jorge David Huallpa Catari

Delito: Violación con Agravante

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020 (fs. 1078 a 1094), Jorge David Huallpa Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Cocarico Soldado contra Luis Arturo Chipana Romero, Henry Wilson Calle Juchani, Rodrigo Castañeta Llanque y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 incs. c) y d) del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación interpuesto por Jorge David Huallpa Catari y del Auto Supremo 503/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el quinto motivo admitido a efectos de su análisis en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


La parte recurrente en apelación restringida denunció la defectuosa valoración de la prueba, debido al apartamiento del derecho a la razonable valoración probatoria dentro de los marcos legales de la sana crítica, razonabilidad, objetividad, equidad, favorabilidad, al momento de valorar las pruebas de cargo; considerando el impetrante que las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público no eran suficientes para generar convicción en el Tribunal respecto a su participación, vinculado a las condiciones sine quanon del tipo penal de Violación, lo que denota el apartamiento objetivo de los parámetros legales de objetividad, razonabilidad, equidad que vulnera la presunción de inocencia y la debida fundamentación como componente del debido proceso, ya que de manera generalizada se presume su culpabilidad, además que el Tribunal no asignó el valor correspondiente a la prueba de descargo, invocando al respecto los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de enero, 515/2006 de 1 de noviembre y 97/2005 de 1 de abril.


De lo anterior la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no realizó su labor de control de la prueba y que el Auto de Vista impugnado contendría una falta de fundamentación respecto al pronunciamiento en relación a la denuncia expuesta anteriormente, afectando la previsión contenida en el art. 124 del CPP.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 65/2017 de 07 de noviembre y su Auto Complementario de 16 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer de La Paz, declaró a Jorge David Huallpa Catari, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio más el pago de costas al Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, calificable en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:


Con base a los hechos probados y del acápite VI Valoración Intelectiva se establece que en audiencia de juicio oral se presentó Tatiana Sánchez Vedia profesional en toxicología forense emitiendo un dictamen pericial “en la orina de la menor salió como resultado diasepan que es un tranquilizante de las benzodiacepina hipnótica y sedante contra la ansiedad…se puede determinar la dosis también se puede determinar la durabilidad es un medicamento para tranquilizar y para el sueño” (sic).

Conforme a las pruebas MP-1 y MP-2 se evidencia de la intervención policial y la acción directa, que los acusados junto a Jorge David Huallpa Catari, fueron conducidos a dependencias de la FELCC con fines investigativos por la denuncia de la comisión del delito de Violación; asimismo, de la prueba MP-3 de la declaración informativa de la menor se evidencia que “el día 2 de febrero del año 2014 se levantó en una casa de los jóvenes, habían cinco chicos, ella estaba en la cama desnuda con signos de haber sido abusada sexualmente porque le dolía su parte vaginal y tenía moretones en sus piernas, se levantó y busco su ropa, luego Luis Arturo y uno de sus amigos y la votaron a la cama se sumó otra persona le agarraron de las manos y le decían que la disfrutarían le abrieron sus piernas y uno de ellos la abusó sexualmente y los otros tres jóvenes estaban tomando trago luego vino otro indicando que era su turno y así sucesivamente los cinco la abusaron sexualmente…” (sic).     


En audiencia de juicio oral se presentó la señora Elizabeth Alcalá Espinoza quien tomó muestra de sangre de los acusados Luis Arturo Chipana Romero y Jorge David Huallpa Catari a efectos de comparar con las muestras obtenidas del hisopado vaginal y determinar si los espermatozoides corresponden a los mismos.


Que de acuerdo a la prueba documental referente al dictamen pericial de genética forense que antecede, “se obtuvo un perfil genético mezcla, correspondiente a dos individuos varones, donde uno de los perfiles genéticos (haplotipo de cromosoma Y) es IDÉNTICO al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado JORGE DAVID HUALLPA CATARI (IDIF-1755-14-LP-MB)…El otro perfil genético…es DIFERENTE al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado Luis Arturo Chipana Romero”.


Asimismo, de la prueba MP-11 referente al dictamen psicológico emitido por la profesional Sandra Calderón Saavedra se evidencia en la víctima la presencia de daño psicológico expresado en sintomatología característica del trastorno de estrés Post traumático que en su intensidad y frecuencia se considera elevado por la duración de los síntomas más de seis meses de considerada crónica.


II.2. De la apelación restringida.


Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:







II.3. Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, que declaró la improcedencia del recurso promovido por Jorge David Huallpa Catari; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario, en base a los siguientes aspectos:








Bajo todos los extremos señalados el Tribunal de alzada determina que el Tribunal de Sentencia de ninguna manera vulneró las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP.     


III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

La parte recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, debido al apartamiento de los marcos legales de la sana crítica, ya que las pruebas del Ministerio Público no fueron suficientes para generar convicción en el Tribunal respecto a su participación, vinculado a las condiciones sine quanon del tipo penal de Violación, denotando el apartamiento objetivo de los parámetros de objetividad, razonabilidad, equidad que vulnera la presunción de inocencia y la debida fundamentación como componente del debido proceso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.


III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.


Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2.Análisis del caso concreto.


La parte recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, conforme a lo descrito en el acápite I.1.1 del presente fallo, habiendo invocando al respecto los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de enero, 515/2006 de 1 de noviembre y 97/2005 de 1 de abril, en calidad de precedentes contradictorios; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.


Autos Supremos 346/2013 de 12 de enero y 515/2006 de 1 de noviembre, de la búsqueda efectuada de los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, esta Sala Penal evidencia la inexistencia de los mismos, conforme a la base de datos con los que cuenta este Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido no resulta posible efectuar el análisis de contraste conforme prevé la normativa procesal penal.


Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una temática referida a la subsunción del hecho punible a la sanción penal en mérito a la duda razonable y el deber del Tribunal de alzada de actuar conforme al art. 413 parte in fine del CPP, en ese sentido habiendo corroborado dichos extremos el Auto de Vista fue dejado sin efecto mereciendo la siguiente doctrina legal aplicable:  


que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.


El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.


Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable


Del análisis efectuado del fallo precedente esta Sala Penal evidencia que no se circunscribe a la temática asumida en la denuncia de casación, que corresponde a la falta de control y fundamentación en la resolución del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP; sin embargo, del Auto Supremo 97/2005 se advierte una denuncia resuelta por una incorrecta subsunción del tipo penal en mérito al in dubio pro reo y la regla de aplicación por parte del Tribunal de alzada conforme al art. 413 parte in fine del CPP, conforme a la manifestación expuesta el precedente invocado no puede ser habido a efectos de realizar el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado.     


Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una temática referida a una supuesta defectuosa valoración probatoria y el deber de ejercer el control de los elementos de prueba por parte del Tribunal de alzada, en ese sentido habiendo detectado el extremo señalado el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto bajo el siguiente entendimiento:

“En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que, el Juez de Sentencia de Huanuni, no efectúo una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia no estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.

Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica…”

Del fallo descrito precedentemente se evidencia que resulta de una temática similar, por cuanto se verificará en el análisis posterior si el Auto de Vista resulta contrario a dicho fallo o no.

III.2.1. De la denuncia expuesta en casación


Respecto a la denuncia inherente a la supuesta defectuosa valoración de la prueba descrita en el art. 370 núm. 6) del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de alzada no hubiese ejercido el control sobre la prueba y demás fundamentos expuestos en el acápite I.1.1 del presente fallo, en ese sentido, esta Sala Penal por un lado evidencia que la parte recurrente en apelación restringida denunció el mismo agravio y restante argumento descrito en el acápite II.2. de este Auto Supremo, teniendo como cuestionantes la defectuosa valoración testifical de Héctor Aquino Huanca (vecino del lugar de los hechos), Casimiro Mamani (Investigador asignado al caso), Marlene Susana Apaza (Profesional psicóloga) y Tatiana Sánchez (Madre de la víctima) y que el Tribunal de Sentencia no hubiese asignado valor a la prueba de descargo.


Conforme a lo anterior el Tribunal de alzada resolvió la problemática descrita en el entendido de haber realizado el control de logicidad de acuerdo a normativa y demás argumentos fundados en el acápite II.3. del Presente Auto Supremo.


En este sentido este Tribunal, en mérito a la competencia emergente de la normativa procesal penal evidencia por un lado que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a las cuestionantes planteadas en apelación restringida, además de efectuar el control de legalidad y logicidad en tal razón el referido Tribunal entendió que el Tribunal de Sentencia, otorgó valor a las pruebas judicializadas e introducidas a juicio asumiendo primeramente que las atestaciones de Héctor Aquino Huanca, Casimiro Mamani y Marlene Susana Apaza reflejan hechos no vinculados al objeto de juicio que se centra sobre la Violación a la víctima; entonces en aplicación de la lógica jurídica reiteró la impertinencia respecto al control de logicidad.


Asimismo el Tribunal de alzada asumió su control de logicidad sobre la atestación de Tatiana Sánchez, en su condición de perito quien realizó un estudio pericial de toxicología a partir de una muestra de orina en la que determinó la presencia de diazepan, conforme a ello la pericia se realizó en torno a los hechos investigados y acaecidos el 2 de febrero de 2014, teniendo la precisión de la fecha, con lo que el Tribunal de Sentencia no vulneró las reglas de la sana crítica ya que arribó a la conclusión que la menor de edad fue dopada para no resistirse al acceso carnal; y respecto a la declaración de Virginia Cocarico el Tribunal de alzada señaló que no fue considerada por el Tribunal de juicio, basándose la Sentencia en los hechos de la violación y no en los hechos señalados por este testigo.


En referencia a la denuncia de la manifestación de la víctima de haber perdido el conocimiento y la prueba signada como MP-4 (Certificado forense), el Tribunal de alzada enfatizó que el hecho de que la víctima perdiera la conciencia fue un hecho probado mediante la prueba MP-10 referente a la pericia de toxicología que determinó la presencia de diazepan. En referencia a que la víctima hubiese señalado solamente a Víctor y Luis como sus agresores, manifiesta que resulta irrelevante, debiendo en su lugar considerar la prueba pericial de genética forense efectuada por la Dra. Elizabeth Alcala Espinoza de 4 de octubre de 2017, en que se obtuvo un perfil genético mezcla, correspondiente a dos individuos varones en el que uno de los perfiles haplotipo de cromosoma “Y” resulta idéntico al haplotipo de cromosoma “Y” obtenida de la muestra forense de Jorge David Huallpa Catari, por lo que a todas luces el Tribunal de Sentencia identificó la participación del recurrente, llegando a determinar que se tiene por cumplida las reglas de la sana crítica como ser la lógica y el sentido común.         


En cuanto a la denuncia de la prueba MP-6, el Tribunal de alzada señaló que dicha denuncia resultó irrelevante ya que el Tribunal de juicio de manera clara y concreta identificó el lugar de los hechos ubicado en calle Mendoza Nº 3212 entre la calle Aviles, además de considerar las documentales MP-1 y MP-2, referentes a los informes de intervención policial de 2 de febrero de 2014, a hrs. 20:30 e informe de acción directa de 3 de febrero del mismo año, que identificaron el lugar del hecho delictivo, ya que dichas pruebas precisaron con claridad el lugar del hecho.


En mérito a lo expuesto con anterioridad este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba conforme a los criterios de legalidad y logicidad, circunscribiendo la congruencia en relación al hecho acaecido y los fallos emitidos en el caso presente, entendiendo que no se afecta ninguna garantía constitucional a la parte recurrente, no pudiendo incidir que el Tribunal de apelación hubiese ido en contra de los preceptos asumidos en los arts. 124, 173 y 398 del CPP y mucho menos que sea contrario al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, invocado en calidad de precedente contradictorio, ya que en el ejercicio de control de legalidad y logicidad el Auto de Vista estableció que no existe defectuosa valoración de la prueba.


Asimismo, debe quedar plenamente establecido que esta Sala Penal emite criterio en mérito a los extremos señalados y advertidos con anterioridad, denotando que no existió la supuesta defectuosa valoración probatoria inserta en el art. 370 núm. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia objeto de apelación restringida fue clara al establecer de la prueba documental referente al dictamen pericial de genética forense, “se obtuvo un perfil genético mezcla, correspondiente a dos individuos varones, donde uno de los perfiles genéticos (haplotipo de cromosoma Y) es IDÉNTICO al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado JORGE DAVID HUALLPA CATARI (IDIF-1755-14-LP-MB)…El otro perfil genético…es DIFERENTE al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado Luis Arturo Chipana Romero”, extremo que sirvió al Tribunal de Sentencia para acreditar su culpabilidad y que ello como se detalla líneas arribe fue objeto de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada llegando a ratificar la Sentencia condenatoria, ya que el Auto de Vista no encontró mérito para establecer una posible defectuosa valoración de las pruebas denunciadas como tal y que fueron descritas con anterioridad.


Por último, en cuanto a la denuncia que el Tribunal de Sentencia no hubiese otorgado valor a las pruebas documentales y testificales de descargo, este Tribunal no evidencia cuáles fueron dichas pruebas, que testigos o que documentos, entendiendo que la premisa del art. 124 del CPP, “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; se aplica también como exigencia para el recurrente en sus denuncias, por lo tanto, este Tribunal no encuentra mérito en la denuncia expuesta, por las razones expuestas precedentemente el recurso de casación analizado deviene en infundado.  

  

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge David Huallpa Catari, de fs. 1078 a 1094.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.