Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 854/2020-RA
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 127/2018
Parte acusadora: Ricardo Becerra Cohelo
Parte imputada: Jaime Rivero Avilés
Delitos: Acusación y Denuncia Falsa, Extorsión y Abuso de Firma en Blanco
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante a fs. 984 y vta., Jaime Rivero Avilés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 22 de junio de 2018, de fs. 976 a 978, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Becerra Cohelo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa, Extorsión y Abuso de Firma en Blanco, previstos y sancionados por los arts. 166, 333 y 336 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
c) Por diligencia de 9 de julio de 2018 (fs. 981), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente conforme al mandato establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de casación adjuntando copia del memorial de apelación restringida, en el cual expone que constan todos los extremos reclamados por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, fundamentos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, adoleciendo la resolución emanada de total ausencia de justicia “a mi causa absolutamente probada ante el Juzgado 2º de Sentencias, donde aun sin que sea mi obligación, adjunte TODA LA PRUEBA DE DESCARGO” (sic). desvirtuando las acusaciones del querellante pese a ello el Juez de mérito y el Tribunal de alzada “escucharon solo de oídas, pues no ha aportado prueba alguna de la extorción, a fardo cerrado y sin siquiera leer detenidamente toda mi prueba de descargo” (sic), dictando Sentencia por un inexistente y menos probado delito acusado, por cuanto el Auto de Vista impugnado no ha considerado “…ninguna de mis pruebas DE DESCARGO que cursan en el proceso, dando credibilidad a fardo cerrado a lo que reclamo el querellante […] como lo hizo el Juez Aquo, con la deliberada intención de perjudicarme, para favorecer al querellante…” (sic), en la construcción de 5 cuerpos que no cuentan con prueba plena que fuera cierta o que no hubiese sido destruida por “mi” prueba de descargo, teniendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado solo se ampara en lo expuesto por el querellante “SIN PRUEBA ALGUNA TANGIBLE”, “…pidiendo, que previa la revisión de mis pruebas de descargo y la comprobación de la INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE CARGO EN MI CONTRA, revoque la injusta sentencia y declare MI ABSOLUTA ABSOLUCIÓN…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis del memorial de casación se establece que el recurrente formula su recurso adjuntando copia del memorial de apelación restringida, en el cual expone que constan todos los extremos reclamados por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, fundamentos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, adoleciendo la resolución emanada de total ausencia de justicia “a mi causa absolutamente probada ante el Juzgado 2º de Sentencias, donde aun sin que sea mi obligación, adjunte TODA LA PRUEBA DE DESCARGO” (sic), desvirtuando las acusaciones del querellante pese a ello el Juez de mérito y el Tribunal de alzada “escucharon solo de oídas, pues no ha aportado prueba alguna de la extorción, a fardo cerrado y sin siquiera leer detenidamente toda mi prueba de descargo” (sic), dictando Sentencia por un inexistente y menos probado delito acusado, por cuanto el Auto de Vista impugnado no ha considerado “…ninguna de mis pruebas DE DESCARGO que cursan en el proceso, dando credibilidad a fardo cerrado a lo que reclamo el querellante […] como lo hizo el Juez Aquo, con la deliberada intención de perjudicarme, para favorecer al querellante…” (sic), en la construcción de 5 cuerpos que no cuentan con prueba plena que fuera cierta o que no hubiese sido destruida por “mi” prueba de descargo, teniendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado solo se ampara en lo expuesto por el querellante “SIN PRUEBA ALGUNA TANGIBLE”; en cuya simetría, esta Sala Penal advierte que el recurrente incumple con la consigna impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no invoca precedente contradictorio alguno y menos expone la restricción o diminución que causare la Resolución impugnada, denotándose más bien una carencia, recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo presente que este Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia para conocer los recursos de casación en contra de Autos de Vista que sean contrarios a otros fallos que diverjan contrariamente a la doctrina legal aplicable, en tal sentido esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia a efectos de conocer el fondo de la problemática planteada en casación.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al derechos y garantías constitucionales como se observa en el presente caso; asimismo, a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el memorial de casación resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Rivero Avilés, a fs. 984 y vta.
