SALA PLENA AUTO SUPREMO:007/2020 FECHA:Sucre, 5 de febrero de 2020 EXPEDIENTE: 10/2018 PROCES:Extradición
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:007/2020
FECHA:Sucre, 5 de febrero de 2020
EXPEDIENTE: 10/2018
PROCES:Extradición.
PARTES: Embajada de la República Federativa del Brasil c) Jesús Einar Lima Lobo Dorado.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, los antecedentes del proceso, la Resolución Nº 187/2019 de 27 de noviembre, emitida por este Tribunal Supremo, la Resolución Nº 03/2020 de 04 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificada a este Tribunal el 29 de enero del 2020, emitida dentro de la acción de amparo constitucional, promovida por Jesús Einar Lima Lobo Dorado y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD: De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
1.- Mediante Nota presentada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, GM-DGAJ-UAJI-Cs- 1899/2018 de 09 de agosto del 2018, de fs. 58 a 59, Clasificación CORRIENTE, se remitió a este Tribunal Supremo, el oficio de la Nota Verbal Nº 400 de 12 de julio del 2018, de la Embajada de la República Federativa del Brasil de fs. 1, informando que se dirige a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para solicitar la prisión preventiva con fines de extradición, del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, acusado en el Brasil, del delito de Asociación para Tráfico Internacional de Drogas, por ser dueño de una flota de aeronaves en Bolivia; y por consiguiente, ser responsable del transporte de narcóticos de Bolivia a Brasil, solicitando formalmente la detención con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martíns Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción del Acre (AC) en suplencia de legal (fs. 3) solicitando en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR”, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante ley Nº 2830 de 3 de septiembre del 2004, del cual forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.
2.- De la documentación acompañada consta: La Resolución Nº 10 -1ª JURISDICCIÓN, emitida por Franscielle Martíns Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC, del Estado del Acre, República Federativa del Brasil, dentro del proceso 6679-13.2015.4.01.3000/1ª Jurisdicción, ordenando el cumplimiento al mandado de prisión preventiva, expedido en este juicio, contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado, de sexo masculino, de nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 1960750, mayor de edad, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, contra quién se ha formalizado el proceso penal, acusado de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, conforme el art. 35 de la ley Nº 11.343/06, informado que en este juicio, se tiene interés en la extradición del investigado, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.
3.- Para su cumplimiento, cursa el mandato de prisión preventiva Nº 10-1º Jurisdicción, emitido por la misma autoridad en Río Branco, capital del Estado de Acre de 12 de septiembre del 2017.
CONSIDERANDO II:
AUTO SUPREMO QUE ORDENA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre de 2018, de fs. 62 a 64, determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, ordenando que por la autoridad correspondiente de todos los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia se expida el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional y a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole en el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa.
Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima lobo Dorado; igual certificación se ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.
CONSIDERANDO III:
INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS: De fs. 87 a 301, de fs. 303 a 332, de fs. 336 a 377, de fs. 390 a 403 y de fs. 419 a 517, se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, no tienen antecedentes penales, salvo el caso de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada del 24 de septiembre de 1990, emitida por el Tribunal 1º de Sustancias Controladas de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por el delito de obligación de denuncia por el propietario sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 60 de la ley 1008 que cursa a fs. 102, ilícito que establece: “Artículo 60º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad”. Implicando con ello que la sanción interpuesta en dicha sentencia, está cumplida.
CONSIDERANDO IV:
DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Habiéndose expedido el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por parte de los Jueces: Juez de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, Nº 07/2019 del 25 de enero del 2019, de fs. 187; Juez Undécimo de Instrucción Penal - Cautelar de la Capital La Paz, s/n de 11 de febrero de 2019 de fs. 261; Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital Tarija, Nº 1/2019 de 6 de febrero de 2019, de fs. 306; Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y SS e Instrucción Nº 1 de San Joaquín - Beni, s/n de 31 de enero del 2019 de fs. 317.
Interpol, el 26 de septiembre de 2019, a horas 22:00, detuvo al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, conduciéndolo luego de su notificación por parte de los funcionarios de esta entidad, al Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo el mandamiento de Detención con fines de extradición, Nº 07/2019, emitido por la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Nº 5 de la Capital Sucre, de 25 de enero de 2019, conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal de fs. 379 a 385, ratificados por los documentos de fs. 406 a 409, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal, e incluso, al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo al documento de fs. 406.
Esta documentación luego fue reiterada y ratificada con informes complementarios y documentación referida al caso que cursan de fs. 523 a 564, que dan cuenta y ratifican que el indicado ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, fue detenido y notificado con el Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre, de detención con fines de extradición, y con los Mandamientos de Detención Preventiva, expedidos en su contra, Nº 001/2019 y 07/2019, NUREJ Nº 4061560, conforme consta el acta de notificación de fs. 525, el 26 de septiembre de 2019, acto que posteriormente fue reiterado al día siguiente 27 de septiembre de 2019, conforme evidencia las notificaciones de fs. 530 vta., y 532 vta.
Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme constan a fs. 387 a 388, 406, 566, 568, 569, consistente en las notas remitidas por este Tribunal y por el mismo Director Nacional O.N.C. Interpol.
En conocimiento de estos hechos, el Estado requirente, mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre del 2019, de fs. 582 - 583, solicitó que se le informe sobre el estado del trámite de la solicitud de extradición, argumentando que tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ya fue detenido el 26 de septiembre, por lo que resalta el interés en hacer cumplir el referido pedido y que esa detención sea mantenida con miras a extraditarlo a Brasil.
En función a lo expuesto, este Tribunal realizando una valoración integral de los antecedentes procesales, tiene como ratificada la formalización del pedido de extradición, la que ha sido presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el 3 de octubre de 2019, conforme evidencia la nota GM-DGAJ-UAJI-CS-3309/2019 de 4 de octubre de 2019 de fs. 587, formalización de extradición que fue presentada ante este Tribunal el 9 de octubre de 2019, de acuerdo a lo que sé verifica del timbre autoadhesivo de fs. 587, puesto que a través de dicha comunicación además de solicitarse el informe del estado del trámite de la solicitud de extradición, se solicita hace cumplir el referido pedido de extradición, que se encuentra a fs. 4 a 4 vta. debidamente traducido.
CONSIDERANDO V:
APERSONAMIENTO Y DEFENSA DEL REQUERIDO: Antes de ejecutarse la detención con fines de extradición y notificarse al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, con el Auto Supremo Nº 80/2018 de 5 de septiembre (fs.62 a 64 vta.), por escrito de fs. 252 de 11 de marzo de 2019, su abogado César Suárez Saavedra, se apersonó ante este Tribunal, requiriendo fotocopias simples del proceso (fs. 252), para fines de una acción de libertad, solicitud que fue deferida por decreto de 12 de marzo de 2019 (fs. 253).
Posteriormente, mediante escritos presentado el 01 de octubre de 2019 de fs. 412 y 415, se apersonó Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ante la Juez de Instrucción 5º en lo Penal de la Capital de Sucre, (actual Juez 2º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer), quién expidió el mandamiento de Detención Nº 07/2019, solicitando fotocopias legalizadas y que se ordene su internación en una clínica, escritos que luego de haber sido remitidos ante este Tribunal, se decretó favorablemente (fs. 413 y 418).
Luego, consta a fs. 573 a 586 vta., en mérito a poder especial y bastante otorgado por Jesús Einar Lima Lobo Dorado, se apersonó a su nombre, Ramiro Juan Medrano Cabrera, presentando una defensa de fondo y argumentando, luego de apersonarse, que el Auto Supremo Nº 08/2018, es incongruente respecto de lo determinado en el Tratado de Extradición suscrito con el MERCOSUR, porque a la fecha no existe Sentencia condenatoria en contra de su representado, alegando también que corresponde ser puesto en inmediata libertad, por haber transcurrido 40 días de su detención, sin que se hubiese formalizado la extradición por el país requirente; más aún si no se cumplió con el correspondiente apostillado de los documentos, conforme exige el Convenio de la Haya, alegando también que no se observó el principio pro actione, en cuya virtud, debió desestimarse o declararse inadmisible su detención; por este hecho, como por la carencia de razonabilidad, de congruencia y objetividad en la decisión, falta de motivación, suprimiendo su derecho a la seguridad jurídica, solicita como medida cautelar de la suspensión de su detención.
Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, el abogado apoderado del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó que se libre mandamiento de libertad por no haberse formalizado pedido de extradición, conforme fundamenta en dicho memorial. Esta pretensión, al estar el expediente en el Ministerio público se reservó para su oportunidad y será resuelta en esta Sentencia.
También consta que luego de haberse concedido en su favor la acción de amparo constitucional, contra la resolución de extradición por Auto de Sala Plena Nº 187/2019 de 27 de noviembre, por escritos presentados ante este Tribunal el 09 de enero de 2020 y el 30 de enero de 2020, Jesús Einar Lima Lobo Dorado, alegó la existencia de nuevos hechos y solicitó se considere por este Tribunal, que en aplicación del artículo 11.2 del “Convenio de extradición de Mercosur”, corresponde denegarse la solicitud de extradición, porque no existiría un trato igualitario frente al país requirente, quién por mandato constitucional deniega la extradición de sus nacionales, mientras que en Bolivia, ésta en una potestad facultativa, que debe evaluarse y de acuerdo a las circunstancias de cada caso conceder o negar la extradición; y en el caso, al evidenciarse un trato desigual en la relación de ambos Estados, fundamentó que corresponde denegar la solicitud por su condición de ciudadano boliviano y solicitar y ordenar al Estado Brasilero, para que remita los antecedentes que existen en su contra, para que sea juzgado en Bolivia conforme a derecho; y de esta manera alternativa, solicitó se decrete su “extradición diferida”, o como dice el Tratado de “Aplazamiento de entrega”, prevista por el art. 23 del “Acuerdo de Extradición de Mercosur”, por existir un proceso penal por Estafa, formalizado en su contra; en ambos casos, solicitó que se determine el cese de su detención, considerando el tiempo de su detención, su familia, domicilio conocido, ocupación y especialmente su estado de salud agravado.
CONSIDERANDO VI:
DICTAMEN FISCAL: Al tener conocimiento de la Nota verbal 464 remitida por la Embajada de la República Federativa del Brasil, se dispuso mediante decreto de 16 de octubre de 2019, la remisión de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 10/2018 a los efectos del dictamen respectivo, conforme prevé el ar, 158 del Código de procedimiento penal (CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP Nº 09/2019 de 20 de noviembre, luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, que existiría el principio rector de la doble incriminación, porque el delito acusado de Asociación Delictuosa para el Tráfico Internacional de Drogas, salvó la variación del “nomen juris”, existe identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, porque se encuentra previsto también en la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; que se ha adjuntado la documentación pertinente para cumplir con los requisitos de forma exigidos y que por ello se determinó su detención con fines de extradición; que existiría una sentencia condenatoria ejecutoriada de 24 de septiembre de 1990 y que se ha informado la inexistencia de procesos penales en el país, contra el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, pero que se adjunta a su Dictamen el Informe DGE/DNPD Nº 316/2019, que evidencia la existencia de un proceso penal por Estafa, tramitado ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encuentra pendiente, con señalamiento de audiencia de solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; que está legislada la denegación de la extradición por causas diversas; que en el caso, no consta la formalización de la solicitud de Extradición, pero qué es de responsabilidad del Tribunal requirente, por lo que concluye que se declare procedente la extradición, con ejecución diferida, a la conclusión del aludido proceso penal que enfrenta en el territorio nacional.
CONSIDERANDO VII:
LEGISLACIÓN APLICABLE: Conforme lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición de única instancia.
El art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.
Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que “la extradición se regirá por las convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a qué tal solicitud se ha rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas de CPPb.
En el caso, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran reguladas primero por el Tratado de extradición suscrito el 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia, mediante Ley de 18 de abril de 1941, que por la variación de las características y circunstancias que han mediado en la relación con los Estados, y los compromisos internacionales se determinó la readecuación de las normas constitucionales y legislaciones al Estatuto de Roma, de la Corte Internacional Penal, en los que se incorporó el genocidio y los delitos de lesa humanidad, suscrito por Bolivia el 17 de julio de 1998, ratificado mediante ley 2398 de 24 de mayo del 2002; por ello es que se suscribió posteriormente el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2830 de 03 de septiembre de 2004, fecha desde la cual entró en vigencia.
El art. 1 del Acuerdo de Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, establece: “Los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en ese propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable, art. 2, sobre los delitos que dan lugar a la extradición: “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea inferior a dos años”, Procedencia de la Extradición, art. 3: “para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa.”; art. 9, prescripción “No se considera la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme la legislación del Estado Parte requirente o del Estado parte requerido.”; el contenido del requerimiento o solicitud, establecido en el artículo 18: “Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido emanado de la autoridad competente… 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición debiéndose indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.
iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificado la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas conforme a su legislación.
Asimismo, el art. 153 del CPP señala que una solicitud de extradición concedida, podrá ser diferida cuando la persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquel por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del art. 21; salvedad que señala que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea precedente, y en su numeral 5), establece: “Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada”.
Finalmente, entre otros la transmisión de los requerimientos según el art. 22: “Decisión y Entrega: 1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición”; que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.
CONSIDERANDO VIII:
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes procesales y la documentación complementaria remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la comisión del delito de Asociación Delictuosa para el Tráfico de Sustancias Controladas, que se encuentra previsto y sancionado en los arts. 33 y 35 combinados con el art. 40 de la ley 11.343/06, que prevén una pena de reclusión inicial de 5 (cinco) a 15 (quince) años y 3 (tres) a 10 (diez) años respectivamente, pudiendo ser agravadas en un sexto; delitos que también son penados en nuestra legislación penal boliviana, conforme establecen los arts. 33 inc. n) y 48, como Tráfico y 53 como Asociación Delictuosa y Confabulación, de la Ley 1008 del 19 de julio de 1998 (Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), ésta última constituye una agravante, establecida de manera similar a las previstas en los arts. 35 y 40 de la Ley Nº11.343/06 del país requirente.
En cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena no sea inferior a dos años de privación de libertad; pues en el caso brasilero la pena de reclusión, para el delito de tráfico transnacional de drogas es de 5 a 15 años, y en el de Asociación para el Tráfico de 3 a 10 años, haciendo procedente la extradición solicitada, al no advertirse causales para declarar su improcedencia.
Por consiguiente, se establece que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano; siento que el resumen de los hechos investigados, se alega que el requerido, es dueño de una flota de aeronaves en Bolivia y es responsable por favorecer el transporte aéreo de los narcóticos de Bolivia hasta el Brasil, según las diligencias remitidas, comprobándose además que este señor mantenía comunicaciones fluidas con los otros procesados, conociéndolo con el sobre nombre de “Don Pulo” por ello es que la Juez Federal Sustituta de la Primera Jurisdicción de Río Branco, Estado del Acre, de la República Federativa del Brasil, solicitó ante Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Embajada de su país, la extradición del indicado ciudadano.
De los antecedentes referidos, se establece que la Juez Federal Sustituta de la Primera Jurisdicción del Río Branco, de la República Federativa del Brasil, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo, Por otra parte, conforman los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición del imputado Jesús Einar Lima Lobo Dorado, mediante Auto Supremo N° 80/2018 de 05 de septiembre, estando al presente conforme a los informes adjuntos, guardando detención en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz (fs. 379 a 385, ratificados por los documentos de fs. 406 a 409), se acompaño datos precisos para su identificación, también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito transcrito en la orden de detención, y; finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por la vía Diplomática.
Es importante hacer constar lo siguiente: Si bien la detención preventiva con fines de extradición fue ejecutada el 26 de septiembre de 2019, a horas 22:00, en esa misma fecha se notificó con todos los actuados emitidos en su contra, conforme acredita la nota de fs. 525, de 26 de septiembre de 2019, acto que posteriormente fue reiterado al día 27 de septiembre de 2019, conforme evidencian las notificaciones de fs. 530 vta. y 532 vta.
Implicando con ello que, a partir de este actuado, corrieron los 40 días previstos por el numeral 4 del art. 29 del tratado de extradición suscrito entre Mercosur, Chile y Bolivia, para que en caso de no ser formalizada la extradición se ordenen la libertad inmediata del ciudadano requerido. Realizando el cómputo correspondiente, este plazo vencería el 05 de noviembre de 2019.
En antecedentes, evidencia que, mediante Nota Verbal Nº 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil y la documentación aparejada al expediente de fs. 1 a 57, se advierte la formalización de la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martins Gómez Mendeiros, Juez Federal Sustituta de la 1º Jurisdicción/AC en suplencia legal (fs. 3) solicitado en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR”, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa de Brasil, por ello es, que mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre de 2019, (fs. 582 - 583), presentada en esa fecha ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (dentro de los 40 días que prevé la indicada norma); que fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota de 4 de octubre, y recibida en este Tribunal, el 9 de octubre (fs. 587), (todas del mismo año); queda ratificada la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado.
Por consiguiente, corresponde desestimar la petición de libertad, porque existe una formalización expresa de la solicitud de extradición, antes del vencimiento del plazo previsto por el numeral 4 del art. 29 del Tratado de extradición suscrito entre Mercosur, Chile y Bolivia, no pudiendo considerarse realizar un nuevo cómputo desde la emisión y notificación de la Resolución N° 187/2019 de 27 de noviembre de 2019, emitida por este Tribunal y la Resolución de la acción de amparo emitida el 4 de enero de 2020 y que fue notificada a este Tribunal el 29 de enero de 2020; porque no existe norma que prevea realizar un nuevo cómputo cuando se hubiese formalizado la acción constitucional; aclarándose además, que se desestima igualmente, la pretensión, respecto del apostillado de los documentos, en la aplicación del art. 19 del “Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile” y otras pretensiones, sobre la presunta vulneración de derechos, tiempo de detención, sus antecedentes de familia, domicilio, ocupación y especialmente el estado de salud de Jesús Einar Lima Lobo Dorado y otros, porque se ha constatado, conforme se refirió líneas arriba, que la solicitud de extradición, ha cumplido con todos los requisitos previstos por el indicado Acuerdo o Tratado Internacional, resguardándose las formalidades y los derechos del requerido en extradición, las características y situación personales del indicado ciudadano, no desvirtúan los requisitos cumplidos para conceder la extradición, porque se tratan de presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento para ambos Estados intervinientes y resolver de una manera diversa, incluyendo requisitos adicionales, implicaría modificar unilateralmente el Tratado.
Se hace constar además que el Informe emitido por la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores de la República del Uruguay, constituye una opinión que pudo o no ser admitida por el Congreso de este Estado, para aprobar el Tratado de extradición, suscrito entre Mercosur, Bolivia y Chile; pero que sin embargo, no forma parte del mismo y no es vinculante para el Estado de Bolivia.
En tal sentido, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay), Bolivia y Chile concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente.
Por otra parte, consta el informe DGE/DNPD N° 316/2019, adjunto al Dictamen FGE/JLP N° 09/2019 de 20 de noviembre, que demuestra la existencia de un proceso penal por el delito de Estafa, tramitado en este Juzgado Noveno de Instrucción Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual conforme se evidencia a fs. 593, el inicio de investigación data de 8 de mayo de 2017 y se encuentra pendiente a la fecha, con señalamiento de audiencia de solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, mediante requerimiento presentado el 16 de octubre de 2019.
Indicado proceso penal, es de data anterior a la solicitud de extradición, lo que significaría que, ante la existencia de éste proceso penal, correspondería la extradición con ejecución diferida; sin embargo, corresponde tener presente la previsión del artículo ya analizado preferentemente, que refiere:
Se difiere la ejecución de la extradición concedida, salvo, “Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada”.
En el caso de autos, el proceso penal preexistente a la solicitud de extradición, es por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, el cual prescribe una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, delito de acción penal pública, que de acuerdo a la sanción que contempla, puede ser catalogado como de “escasa relevancia punitiva”, considerando que éste tipo de delitos son previsibles al beneficio de salidas alternativas, como ser el criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y en sentencia con la suspensión condicional de la pena, si se toma en cuenta la pena mínima o intermedia del delito atribuido; lo cual demuestra que la sanción carece de importancia en relación a los delitos de narcotráfico por los cuales se requiere la extradición.
En el caso de otro delito por el cual también se investiga al extraditable, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, corresponde indicar que esta investigación data de 27 de septiembre de 2019; es decir, posterior a la solicitud de extradición, lo cual no incidiría en la concesión de la extradición con ejecución inmediata, aplicado el principio de temporalidad, asumido por éste alto Tribunal en el Auto Supremo N° 166/2019 de fecha 9 de octubre de 2019.
En consecuencia, corresponde resolver la solicitud de extradición de manera positiva, en sujeción a la previsión normativa relativa a la procedencia de la extradición con ejecución inmediata, ante la existencia de un delito de escasa relevancia punitiva en las relación a los delitos por los cuales se solicita la extradición, además del principio de temporalidad, puesto que se demostró objetivamente que el proceso penal por narcotráfico instaurado en contra del ciudadano en éste Estado Plurinacional de Bolivia, se inició de manera posterior a la solicitud de extradición por parte de la República Federativa del Brasil.
CONSIDERANDO IX:
RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO DE 04 DE ENERO DE 2020: Luego de haberse emitido por este Tribunal Supremo, la Resolución N° 187/2019 de 27 de noviembre de 2019, por la que se declaró, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 597 a 601, PROCEDENTE la solicitud de extradición de ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, a favor del Estado Federativo del Brasil (fs. 638 a 643), en el que se expidieron las órdenes correspondientes, tanto para la notificación del indicado ciudadano, como para que se cumplan los trámites pertinentes para su entrega al Estado requirente, vía notas Cite Of. N° 290/2019 de 12 de diciembre de 2019, el presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer la formalización de una acción de Amparo Constitucional, promovido por Armando Magne Zelaya, en representación con mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, por lo que al haber sido igualmente citados todos los miembros del Tribunal Supremo, que intervino en dicha resolución, se remitió el informe pertinente, junto con el expediente original, conforme se solicitó en la aludida nota.
Ante este Tribunal, posteriormente, se presentaron informes, correspondencia y otros, respecto a la ejecución de la Resolución N° 187/2019 de 27 de noviembre de 2019, por la que se declaró, PROCEDENTE la solicitud de extradición, como también solicitudes presentadas por el requerido en extradición, en la que dieron cuenta que la acción tutelar había sido concedida en su favor, sin que conste la resolución pertinente en obrados, hasta que el 29 de enero de 2020, se notificó a los suscritos Magistrados con la Resolución de acción de amparo de 4 de enero de 2020, que dejó sin efecto la referida determinación judicial, y dispuso que se emita una nueva, al advertir que existiría una presunta contradicción en el fallo, por haberse declarado procedente la extradición solicitada, “de acuerdo en parte” con el Dictamen Fiscal de fs. 597 a 601 del expediente; pero presuntamente, de manera contradictoria se determinó que “no se habría tenido presente el Dictamen Fiscal”, pese a haberse valorado la documentación aparejada al mismo, técnica resolutiva que el tribunal de garantías constitucionales, consideró que no es justificada ni desarrollada para que las partes en controversia, puedan en el mejor de los casos “operar” lo que en derecho corresponda, dejando al accionante, en incertidumbre, vulnerando su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, porque no existiría una explicación respecto de la parte aceptada y otra desechada del aludido Dictamen Fiscal.
La indicada técnica resolutiva observada, contenida en la Resolución N° 187/209 de 27 de noviembre de 2019, que motivó cierta duda que en su contenido, respecto de la fundamentación y motivación, pese a que la indicada resolución, explicó de manera clara que no correspondía acoger el Dictamen Fiscal, respecto de conceder la extradición con ejecución diferida, conforme su fundamentó en el punto nueve del Dictamen (fs. 600); sin embargo, consta que el señor Fiscal General del Estado, advirtió que sí se habían cumplido todos los requisitos de presentación contenidos en el art. 157 del CPPb., y el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile, porque consta que el Estado requirente, cumplió con los requisitos formales y de fondo y exigibles (punto nueve del mismo Dictamen) fs. 600, por eso es que este Tribunal Supremo, resolvió, de acuerdo en parte con dicho Dictamen, porque identificó en la resolución, Considerando VIII, que se cumplió el principio de doble incriminación, que existía suficiente jurisdicción y competencia por parte del Estado requirente, para juzgar los delitos endilgados, ejerciendo la facultad potestativa de conceder o negar la extradición, conforme prevé el art. 11 - 2 del referido Tratado; se analizó que no correspondía ordenar la libertad del ciudadano requerido en extradición, porque la formalización fue anterior al vencimiento del plazo previsto por el artículo 29 numeral 4 del Tratado de Extradición y de manera detallada; se analizó respecto del proceso penal por “Estafa”, formalizando contra el indicado ciudadano, estableciéndose no correspondía determinar el diferimiento de la extradición por la “escasa relevancia punitiva” de ese ilícito que presuntamente habría cometido el requerido en extradición, desestimándose además, respecto a la investigación por ilícitos de narcotráfico que son posteriores a la solicitud de extradición, para cuyo efecto se consideró lo asumido por este Tribunal en el Auto Supremo N° 166/2019 de 9 de octubre, aplicando para ello el principio de temporalidad, siendo este último razonamiento, que delimita a la parte pertinente del Dictamen Fiscal, que no fue acogido por este alto Tribunal, al tenerse la plena convicción de la procedencia de extradición requerida y que su ejecución debe cumplirse de manera inmediata.
Por consiguiente, se verifica de manera clara que parte del Dictamen Fiscal fue acogido y que parte del mismo, fue desestimado por este Tribunal.
POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del art. 50 de la Ley N° 1970, de acuerdo en parte, con el Dictamen Fiscal de fojas 597 a 601, FALLA declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, nacido en San Joaquín Beni, el 04 de diciembre de 1966, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, con C.I. Nº 1060750-1F, conforme evidencia su Cédula de Identidad de fs. 549, para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Federativa del Brasil.
Para cuyo efecto, se ordena se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de esa Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordene la notificación correspondiente con la presente resolución al señor Jesús Einar Lima Lobo Dorado y emita en su contra, Mandamiento de Excarcelación, para la entrega del aludido ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, al Estado requirente, la República Federativa del Brasil, a través de las entidades competentes del Órgano Ejecutivo.
Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su intermedio a la Embajada de la República Federativa del Brasil para fines consiguientes, de conformidad a lo previsto.
Providenciando el escrito presentado por Jesús Einar Lima Lobo Dorado y la nota remitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz: Se tuvo presente, estese a la presente resolución y acumúlese a obrados; se hace constar también que se providenciaron los anteriores escritos y correspondencia remitida en la Resolución N° 187/2019 de 27 de noviembre.
No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar, por estar en comisión temporal, conforme la Ley N° 371.
Regístrese, notifíquese, archívese.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
