SALA PLENA AUTO SUPREMO: 9/2020 FECHA:
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 9/2020
FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2020
EXPEDIENTE: 01/2020
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: A solicitud del Consulado General de la
República de Chile contra los ciudadanos
chilenos Gaspar Cabrera Gil y Daniela Prieto
Bischof
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición de fojas 1, formulada por el Consulado General de Chile en La Paz mediante nota Nº 176/2019 de 6 de diciembre de 2019; la documentación adjunta, la normativa aplicable.
CONSIDERANDO I:
Mediante la citada nota, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, el Consulado General de Chile, solicita la extradición de los ciudadanos chilenos Gaspar Cabrera Gil y Daniela Prieto Bichof, con cédulas de identidad Nº 9.009.391-6 y Nº 15.851.861-9 respectivamente, por existir en su contra formalización de investigación que se lleva adelante en su contra; en ausencia, por la comisión del delito de sustracción de menores, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal Chileno.
Dicha solicitud se sustenta en el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y República de Chile” (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), suscrito en el Rio de Janeiro el 10 de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO II:
Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Valparaiso dispuso la detención preventiva con fines de extradición, de los ciudadanos chilenos Gaspar Cabrera Gil y Daniela Prieto Bichof, promovida por la comisión del delito de sustracción de los menores de 4 y 3 años de edad, de nombre Irina y Darián, ambos de apellido Cabrera Prieto, previsto y sancionado en el art. 142 del Código
Penal Chileno, estableciendo haber lugar a la solicitud de extradición de ambos imputados, quienes según informe de la policía chilena Nº 20190457395/00465/203 de la PDI de 16 de agosto de 2019, se encontrarían residiendo actualmente en la población de Samaipata, Departamento de Santa Cruz - Bolivia.
CONSIDERANDO III:
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 149 establece que; “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”, asimismo el art. 154 numeral 1, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por otro lado, se advierte que el país requirente, formula su petición invocando el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la Republica de Chile y la entonces República, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito en Rio de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 y por el Estado Chileno, según Decreto Nº 35 promulgado el 17 de febrero de 2012.
El art. 1 de dicho Acuerdo de Extradición, establece la obligación para los países miembros del MERCOSUR y de Bolivia y Chile, cuando determina: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.
De igual modo, es el art. 2 numerales 1, 2 y 3 de esta norma determina: “Delitos que dan lugar a la extradición: 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos (…)”.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud diplomática, se evidencia el cumplimiento de los recursos formales exigidos por el art. 3 del Acuerdo de Extradición, tales como: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa; b) que en el momento en que se solicita la extradición de los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del citado Acuerdo.
Asimismo, el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados requirente y requerido establece: “Delitos que dan Lugar a la Extradición 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado parte requerido, cualquiera que sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.”; en ese sentido, la conducta tipificada penalmente en contra de los imputados Gaspar Cabrera Gil y Daniela Prieto Bischof, es la referida al delito de sustracción de menores, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal Chileno, con una pena privativa de libertad superior a una año; constándose asimismo, en el caso de nuestro Estado, la conducta fáctica atribuida a los requeridos, se adecúa al tipo penal previsto por el art. 246 del Código Penal boliviano que señala: “(SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ) El que substrajere a una menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años”.
La normativa referida de ambos países contratantes, muestran que tanto el delito de sustracción de menores, prevista en el art. 142 del Código Penal Chileno, adecuado al tipo penal de substracción de un menor o incapaz, previsto por el art. 246 del Código Penal Boliviano, son delitos con una pena privativa de libertad mayor a un año, conforme a la legislación de ambos Estados contratantes, cumpliéndose consecuentemente, con los requisitos de forma para la procedencia de la detención solicitada con fines de extradición.
Consecuentemente, por las circunstancias anotadas, corresponde dar curso a la solicitud de extradición, empero, bajo la modalidad de detención preventiva con fines de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Boliviano, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 1970 y 38.2 de la ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de los ciudadanos chilenos GASPAR CABRERA GIL con cédula de identidad Nº 9.009.391-6 y DANIELA PRIETO BISCHOF, con cédula de identidad Nº 15.851.861-9, de quienes se conoce se encuentran residiendo en la población de Samaipata, Departamento de Santa Cruz-Bolivia.
En ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, a efecto de comisionar al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Santa Cruz; para que, en conocimiento del presente Auto Supremo, expida los mandamientos de detención que podrán ser ejecutados en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana, debiendo INFORMAR en forma inmediata al Tribunal supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo los antecedentes y diligencias practicadas.
Asimismo, a los efectos del debido proceso previsto por ley, el juez comisionado deberá velar porque los detenidos sean expresamente notificados con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándose el plazo de diez días para que asuman se defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), quedando obligada la autoridad judicial a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del código de Procedimiento Penal, se dispone que cada uno de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus juzgados penales, la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra los ciudadanos chilenos Gaspar Cabrera Gil con cédula de identidad Nº 9.009.391-6 y Daniela Prieto Bischof, con cédula de identidad Nº 15.851.861-9.
Similar certificación deberá pedirse al Consejo de la Magistratura de Bolivia a efecto que a través del Registro Judicial de antecedentes Penales informe a la brevedad.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que haga conocer al Consulado General de la República de Chile en Bolivia, a efecto de oficializar posteriormente la extradición.
No interviene el Magistrado RicardoTorres Echalar, al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la ley Nº 731 de 15 de mayo de 2013.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
