Auto Supremo AS/0010/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2020

Fecha: 05-Feb-2020

SALA PLENA AUTO SUPREMO:10/2020 FECHA:Sucre 5 de febrero de 2020 EXPEDIENTE: 42/2019 HS PROCES:Homologación de Sentencia PARTES: Fernando Terceros Lizarazu

SALA PLENA AUTO SUPREMO:10/2020 FECHA:Sucre 5 de febrero de 2020 EXPEDIENTE: 42/2019 HS PROCES:Homologación de Sentencia PARTES: Fernando Terceros Lizarazu C/ Ross Mery Cayoja Almazán MAGISTRADO RELATOR:Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de Sentencia de divorcio de 3 de diciembre del 2013, emitida por la Corte del Circuito de la ciudad de Norfolk, Virginia - Estados Unidos de Norteamérica, en el divorcio seguido por Fernando Terceros Lizarazu contra Ross Mery Cayoja Almazán, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Lic. Esteban Miranda Terán. CONSIDERANDO I: En virtud al Testimonio de Poder Nº 150/2019, de 4 de junio del 2019, de fs. 1 a 2 vta., memorial de fojas 13, Marcela Velásquez Zabala en representación de Fernando Terceros Lizarazu, se apersonó solicitando la homologación de sentencia definitiva de disolución de matrimonio, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representado contrajo matrimonio civil en la ciudad de Arlington Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, homologado en la embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, Washington DC, mediante partida matrimonial Nº 42, folio 42, libro Nº C-1-2009, oficialía Nº DRC-Capital del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la localidad de Santa Cruz de 15 de octubre del 2009; señalando que, en dicho matrimonio se procreó dos hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad. Señala, que el divorcio fue tramitado por separación consentida de los conyuges por un período mayor a un año, ante el Juez de turno John R. Doyte III, de la Corte del Circuito de la ciudad de Norfolk Virginia-Estados Unidos de Norteamérica, mediante Sentencia de 3 de diciembre del 2013; divorcio seguido instancia de Fernando Terceros Lizarazu contra Ross Mery Cayoja al Almazán, cursante de fs. 8 a 12 de obrados. La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, fue admitida través del decreto de 17 de julio del 2019 de fs. 31 de obrados, ordenándose; se expida a los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certifiquen el domicilio de Ross Mery Cayoja Almazán, con el fin de que conteste a la demanda de homologación, en cumplimiento a lo señalado por el art. 78-I del CPC-2013. A través de certificaciones de fs. 25 a 26 de actuados, el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca, certifica la inexistencia del domicilio en Bolivia de Ross Mery Cayoja Almazán, poniéndose dichos informes a conocimiento de parte, mediante decreto de fs. 28, a efecto de que Fernando Terceros Lizarazu se pronuncie sobre el domicilio de la demandada. Mediante memorial de fs. 33 de actuados, se apersonó Ross Mery Cayoja Almazán contestando a la demanda de homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, quien señaló su acuerdo a la solicitud del demandante, solicitando dar curso a la homologación de sentencia y a la cancelación de la partida matrimonial, señalando en cuanto a sus hijos Alex Daniel Terceros Cayoja y Jhonatan Terceros Cayoja, ser mayores de edad y tener vidas independientes no precisando de ningún tipo de manutención especial. CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados, se establece que Marcela Velásquez Zabala en representación legal de Fernando Terceros Lizarazu, acompañó a la solicitud de homologación, la documentación cursante en original de fs. 1 a 12 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Fernando Terceros Lizarazu y Ross Mery Cayoja Almanzán, en la Oficialía de Registro Civil DRC-Capital, Libro Nº C-1-2009, Partida Nº 42, folio 42 del Departamento de Santa Cruz, con fecha de partida de 15 de octubre del 2009, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4; habiendo procreado durante la unión conyugal, dos hijos mayores de edad a la fecha. Asimismo, se evidencia, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Washington D.C; Ministerio de Relaciones Exteriores; Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección Departamental de Cochabamba; asimismo, traducidos del idioma Inglés al Español. También, se constata que la Sentencia de divorcio, debidamente legalizada, cursante en obrados de fs. 7 a 12, fue dictada por autoridad competente, gozando de calidad de cosa juzgada conforme el ordenamiento jurídico del país de origen, de acuerdo a la explicación efectuada mediante escrito de 16 de julio del 2019 de fs. 19 a 20, que fue evaluado por éste Tribunal mediante decreto de admisión de 17 de julio del 2019 (fs. 31), cumpliendo con las formalidades para ser considerada válida y auténtica, declarando la extinción del vínculo matrimonial. CONSIDERANDO III: De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo o lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. El artículo 504 numeral 1), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada, conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuera remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al Castellano; asimismo, que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de las autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”. Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juez de turno John R. Doyte III, de la Corte del Circuito de la ciudad de Norfolk, Virginia-Estados Unidos de Norteamérica, seguido por Fernando Terceros Lizarazu contra Ross Mery Cayoja Almazán, se han declarado disuelto los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar sus nombres anteriores al matrimonio. La señalada resolución de divorcio reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de la Familia y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”, ahora bien, las normas invocadas en la resolución de divorcio cuya homologación se pretende, no son las incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013. Se concluye que la Sentencia de divorcio de 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juez de turno John R. Doyte III, de la Corte de Circuito de la ciudad de Norfolk, Virginia-Estados Unidos de Norteamérica, seguido por Fernando Tercero Lizarazu contra Ross Mery Cayoja Almazán, cumple con los requisitos previstos en normativa boliviana, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado. POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio de 3 de diciembre del 2013, emitida por el Juez de turno John R. Doyte III, de la Corte del Circuito de la ciudad de Norfolk, Virginia- Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto los lazos matrimoniales entre las partes interesadas Fernando Terceros Lizarazu y Ross Mery Cayoja Almazán. Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público de Materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quién dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 42, Folio 42, registrado en la Oficialía de Registro Civil DRC-Capital, Libro Nº C-1-2009, Partida del Departamento de Santa Cruz, con fecha de partida 15 de octubre del 2009. A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución. No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echarlar, al encontrarse en comisión temporal conforme a lo previsto en la ley Nº 371 del 15 de mayo de 2013. Procédase al desglose de la documentación original, quedando en su reemplazo, copias legalizadas. Regístrese, notifíquese y archívese. María Cristina Díaz Sosa PRESIDENTA Esteban Miranda Terán DECANO José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO Juan Carlos Berrios Albizu MAGISTRADO Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Olvis Egüez Oliva MAGISTRADO Edwin Aguayo Arando MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA