Auto Supremo AS/0083/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2020

Fecha: 20-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 83 Sucre, 20 de febrero de 2020 Expediente: 306/2019-S Demandante: Cornelio Alfaro Isnado Demandado: Empresa Constructora ESCING S.C. Proceso: Pago de beneficios sociales Departamento: Chuquisaca Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 199 a 201, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 526/2019 de 22 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 194 a 196; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Cornelio Alfaro Isnado, contra la empresa recurrente; el Auto N° 603/2019 de 20 de agosto, que concedió el recurso (fs. 203 vta.); el Auto de 26 de agosto de 2020 de (fs. 210 y vta.), que admitió el recurso de casación en la forma y declara improcedente los argumentos en el fondo; los antecedentes procesales y; I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia. Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca emitió la Sentencia Nº 094/2018 de 30 de noviembre de 2018, de fs. 171 a 174, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 59.393,96, por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; más la actualización y multa señalada en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia. Auto de Vista. En conocimiento de la Sentencia, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 176 a 177, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 526/2019 de 22 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 194 a 196, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia. II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÒN: Por memorial de fs. 199 a 201, la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; que sólo se desarrollará los argumentos en la forma por disposición del Auto de 26 de agosto de 2019 de fs. 210 y vta.; por haberse declarado improcedente el recurso de casación en el fondo. El recurso alegó lo siguiente: 1.- Violación al principio de congruencia. - Afirma que se evidenció la inobservancia y errónea aplicación del principio de congruencia objetiva, establecida en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1976) (norma abrogada); la juez de instancia con total falta de imparcialidad, responsabilidad y probidad, se apartó de los hechos demandados y alegados por las partes dentro del proceso, al declarar probada en parte la demanda, con referencia de la indemnización de Bs. 14.251,16; no tomó en cuenta, los cortes no trabajados durante ese periodo y calcula una multa sobre ese monto desahucio de Bs. 6.660.-; sobre este punto, no corresponde salarios desde agosto 2016 hasta el mes de enero de 2017 de Bs. 29.105,80, no es correcto porque sólo trabajó unos días en el mes de enero de la gestión 2017; por esta razón, la empresa no está de acuerdo con el pago de Bs. 370.- por concepto de vacación, trabajó unos días y no pasó de 3 meses y un día trabajando; el bono de antigüedad calculado en Bs. 6.047.-, está mal calculado, porque los meses trabajados no son los datos correctos; todas estas razones fueron argumentadas en la apelación contra la Sentencia; empero, el Tribunal de Apelación no fundamentó. 2.- Falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba.- La Sentencia, incumplió el requisito establecido en el art. 182 del CPC-1976 (norma abrogada), con relación al art. 202 del CPT, porque no da razones suficientes; y, omitió referirse a la valoración de la prueba aportada por la Empresa que desvirtuó la pretensiones de la demanda; no consta el razonamiento, utilizado para tener como probado determinados hechos; limitándose, a señalar determinados aspectos lisamente por probados, sin valorar y fundamentar prueba alguna; y al carecer de la debida motivación por la prueba aportada corresponde su nulidad por disposición del art. 202 del CPT, al vulnerar el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Petitorio. Interpuesto el recurso de casación, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la ilegal Sentencia No. 094/2018 de 30 de noviembre de 2018. Contestación y admisión: Planteado el recurso de casación por la Empresa (fs. 99-201), y en traslado a la parte demandante por decreto de 2 de agosto de 2019 de fs. 202, el mismo pese a su legal notificación no contestó dentro del plazo establecido por el art. 210 del CPT; sin respuesta el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación de fs. 199 a 201; y mediante, Auto Supremo de 26 de agosto de 2019 (fs. 210) se admitió el recurso sólo en la forma. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Doctrina aplicable al caso: El recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT. En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal Alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada. En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia. Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados en el procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores en el juzgamiento. Fundamentos del caso concreto: Pese a las serias falencias recursivas, que pide formas de resolución ajenas a este recurso extraordinario, a efectos de dar respuesta al recurrente por un principio de acceso a la justicia; y en consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco las consideraciones de orden legal siguientes: El recurso de casación, objeto de análisis, se sustentó, en aplicación de las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil de 1975; sin advertir que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, determina: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en todos los procesos en trámite en segunda instancia, y casación se aplicarán lo dispuestos en el presente Código”; por consiguiente, el recurso debió respaldarse en las normas de ésta última disposición legal y no así en las del Código de Procedimiento Civil que se encuentra abrogado; además de incurrir en dicho error jurídico; verificándose, de la lectura del recurso, si bien es ampulosa pero con una absoluta falta de fundamentación e individualización de las supuestamente normas acusadas de vulneradas, que se traduce en el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por los arts. 271-I y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que indica: que “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Sin embargo de ello, revisando detalladamente el recurso, se advierte que el recurrente, no ha expresado de manera clara, cuál sería la causal de nulidad que pretende sea identificada y aplicada, pues de la revisión minuciosa de obrados, conforme facultan los cuatro parágrafos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (L0J Nº 025), este Tribunal establece que no existe mérito para determinar la nulidad de obrados del proceso, pues no se ha identificado vulneración de los principios de congruencia, motivación y fundamentación, que fueron alegados en el recurso de casación; respecto de la presunta falta de consideración de las pruebas presentadas. Se advierte, que la Empresa recurrente no identificó qué pruebas aportadas son las que -dice haber presentado- no fueron analizadas por el Juez de primera instancia, evidenciándose que el recurso, tan sólo constituye un relato intranscendente, o copia de algún texto de derecho o doctrina comparada, respecto de lo que se entiende por los principios citados, pero que no se ha efectuado la subsunción al caso presente, infiriéndose que sólo fue interpuesto el recurso, con un fin dilatorio de la causa. De todas maneras, pese a la carencia en la técnica recursiva, se establece que revisando el Auto de Vista recurrido, se advierte que sí contiene la debida fundamentación respecto de los presuntos cortes y periodos no trabajados en la gestión 2017, analizando las declaraciones testificales y la falta de elementos probatorios por parte de la Empresa demandada, por no presentar las correspondientes planillas. Similar argumentación consta respecto de los otros conceptos, ordenados en su pago y reclamados en el recurso, en sus cinco puntos cumpliendo a cabalidad con el art. 265-I del CPC-2013, aplicable en el caso por la permisión del art. 252 del CPT. En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 199 a 201, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra; contra el Auto de Vista Nº 526/2019 de 22 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas. No se regula el honorario por no haber sido contestado el recurso de casación. Regístrese, comuníquese y cúmplase. -