SALA PLENA AUTO SUPREMO: 26/2020 FECHA:Sucre, 4 marzo de 2020 EXPEDIENTE Nº:74/2019 PROCESO:Homologación de Sentencia PARTES:Nadia Scarleth
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 26/2020
FECHA:Sucre, 4 marzo de 2020
EXPEDIENTE Nº:74/2019
PROCESO:Homologación de Sentencia
PARTES:Nadia Scarleth Guevara Ordóñez C/ Oliver Lanner
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de Sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 83, de la Capital Federal de la República Argentina, en el proceso de divorcio seguido por Nadia Scarleth Guevara Ordóñez contra Oliver Lanner, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Lic. Esteban Miranda Terán.
CONSIDERANDO I:
Acompañando Testimonio de Poder N° 1434/2019, de 23 de septiembre de 2019 de fs. 14 a 15, y por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019; fs. 17, César Augusto Rojas Trocchi y Sandra Ximena Sadud Paredes, en representación de Nadia Scarleth Guevara Ordóñez, se apersonaron solicitando la homologación de sentencia definitiva de disolución de matrimonio, manifestando que la documentación que acompañan acredita que, su representada Nadia Scarleth Guevara Ordóñez contrajo matrimonio civil con Oliver Lanner de nacionalidad alemana, en fecha 4 de junio de 2004, en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 210082, Libro N° 1-2004, partida N° 68, Folio N° 68, señalando que en dicho matrimonio procrearon una hija de nombre Samira Malena Lanner Guevara a la fecha de 10 años de edad, nacida en Cundinamarca-Bogotá D.C., República de Colombia, quien tiene también nacionalidad boliviana y está bajo la guarda de la demandante, desde el momento de la separación, añadiendo que con relación a bienes gananciales, no constituyeron ninguno.
Señaló que, pese al firme propósito de constituir un hogar sólido y permanente, al existir diferencias que no podían ser resueltas, no pudieron sostener la unión; por lo que, estando viviendo en la República Argentina, Nadia Scarleth Guevara Ordóñez demandó el divorcio de mutuo acuerdo, suscribiendo el 18 de octubre de 2017, un acuerdo regulador. De los efectos privados de dicho convenio y sobre la base del mismo, se corrió la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo habiéndose emitido la Sentencia ante el Juzgado de Familia N° 83 del Poder Judicial de la República Argentina, sito en la calle Lavalle 1220, Piso 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Juez en Primera Instancia Gustavo Eduardo Noya, convenio regulador que se encuentra ejecutoriado y legalizado por el Tribunal Superior de Justicia de la República Argentina, así como apostillado por el Ministerio de Relaciones con base en La Paz, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por ley, solicitando la homologación de la Sentencia adjunta.
La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, fue admitida a través de decreto de 9 de octubre de 2019 de fs. 20 de obrados, disponiéndose la citación del ciudadano de nacionalidad alemana Lanner Oliver, para responder a la demanda; librándose para el efecto, provisión citatoria encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Mediante escrito de fs. 53 de actuados, César Augusto Rojas Trocchi en representación de Nadia Scarleth Guevara Ordóñez, hace referencia a la notificación por comisión de fs. 48, en la que se constata la diligencia de notificación con provisión citatoria, a hrs. 16:08 a.m., de 9 de diciembre de 2019, en la ciudad de La Paz, en el domicilio de la Calle 41 "A" N° 5 de la Zona de Achumani, citación entregada a la empleada del demandado; Virginia Choque Sacari, evidenciándose que posterior a éste actuado, Lanner Oliver no contestó a la demanda.
CONSIDERANDO II:
De la revisión de obrados, se establece que César Augusto Rojas Trocchi y Sandra Ximena Sadud Paredes, en representación de Nadia Scarleth Guevara Ordoñez, acompañaron a la demanda de homologación, la documentación apostillada de fs. 1 a 9 de obrados, y los originales de fs. 10 y 11 de actuados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Nadia Scarleth Guevara Ordoñez y Lanner Oliver, el 4 de junio de 2004, en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 210082, Libro N° 1-2004, partida N° 68, Folio N° 68, con fecha de partida de 4 de junio de 2004, tal cual se desprende de original del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 10; habiendo procreado durante la unión conyugal, una hija de nombre Samira Malena Lanner Guevara, nacida el 21 de octubre de 2009.
También, se constata que la Sentencia de divorcio, debidamente apostillada, cursante en obrados de fs. 1 a 11, fue dictada por autoridad competente, y cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO III:
De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
El art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de 1 de noviembre de 2017, emitida en el Juzgado de Familia N° 83 del Poder Judicial de la República Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Juez en Primera Instancia Gustavo Eduardo Noya, y cuyo convenio regulador se encuentra ejecutoriado y legalizado por el Tribunal Superior de Justicia de la República Argentina, se han declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar sus nombres anteriores al matrimonio.
Respecto a la asistencia familiar, es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes, conforme establece al art. 109. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por otro lado, nuestra legislación reconoce la otorgación de asistencia familiar previo acuerdo conforme establece el art. 448. I del citado Código que señala: "cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante notario de Fe Pública o ante conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata”; en consecuencia, la obligación emergente de la Sentencia de 1 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado de Familia N° 83 del Poder Judicial de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es válida conforme la normativa precitada.
En ese sentido, la señalada resolución de divorcio reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: "El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo", ahora bien, las normas invocadas en la resolución de divorcio cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013.
Se concluye que la Sentencia de divorcio de 1 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado de Familia N° 83 del Poder Judicial de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, seguido por Nadia Scarleth Guevara Ordóñez contra Oliver Lanner, cumple con los requisitos previstos en normativa boliviana, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio de 1 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado de Familia N° 83 del Poder Judicial de la Nación Argentina, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que declaró disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas Nadia Scarleth Guevara Ordoñez y Oliver Lanner.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio N° 68, Folio N° 68, con fecha de partida de 4 de junio de 2004, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 210082, Libro N° 1-2004, de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, departamento de La Paz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Procédase al desglose de la documentación original, quedando en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
