SALA PLENA AUTO SUPREMO: 27/2020 FECHA: Sucre, 04 de marzo de 2020 EXPEDIENTE Nº: 51/2019 RRS PROCESO:
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 27/2020
FECHA: Sucre, 04 de marzo de 2020
EXPEDIENTE Nº: 51/2019 RRS
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: David Moscoso Ruíz c/ Sentencia Nº 313/2009.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 334 a 353, interpuesto por David Moscoso Ruíz, solicitando la revisión de la Sentencia N° 313/2009 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., dictada por Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad La Paz, el informe del Magistrado tramitador Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina a fs. 354, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, David Moscoso Ruíz, formula Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 334 a 353, contra la Sentencia condenatoria ejecutoriada N° 313/2009 de 14 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., dictada por Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad La Paz, declarándole AUTOR del ilícito de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, con relación a la complicidad establecida en el art. 23 del Código Penal, condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de dos años en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, imponiéndole costas por haber puesto en movimiento el aparato judicial y el aparato investigativo en la suma de Bs. 1000; por otra parte se le aplicó el perdón judicial a favor de David Moscoso Ruíz en razón al art. 368 del Código de Procedimiento Penal. El impetrante alega su recurso señalando que:
1. El procedimiento abreviado que motivó la sentencia condenatoria N° 313/2009, es incompatible con la sentencia absolutoria N° 86/2018, debido a que los hechos que motivaron la sentencia absolutoria no fueron de conocimiento por parte del recurrente.
2. Añade que tanto el laudo arbitral dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) como el contrato suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia, Quiborax S. A. y Non Metallic Minerals S. A. y la sentencia absolutoria N° 86/2018, serían hechos nuevos que demuestran que el hecho por el que se dictó la sentencia condenatoria N° 313/2009 no fue cometido, conforme al art. 421 núm. 4. Inc. a) del Código de Procedimiento Penal.
3. Refiere el recurrente que no fue autor o partícipe de ningún delito acorde al art. 421 núm. 4. Inc. b) del Código de Procedimiento Penal, en vista de que fue condenado por complicidad en el eventual delito de falsedad ideológica, sin embargo, al no haberse sustentado la acusación fiscal dio lugar a la sentencia absolutoria N° 86/2018 en favor de los otros 8 imputados, por lo que no puede haber complicidad donde no hay autoría.
4. Finalmente indica que tanto el laudo arbitral dictado por el CIADI como la sentencia absolutoria demuestran que el hecho punible nunca existió, ello en aplicación al art. 421 núm. 4. Inc. c) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye su fundamento solicitando que este tribunal anule la sentencia condenatoria N° 313/2009 de 14 agosto y en su consecuencia se dicte una nueva sentencia absolutoria en favor del recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, con la cual se pretende cuestionar una sentencia firme haciéndola perder su carácter y tiende a eliminar un error judicial en la administración de justicia penal contenida en una sentencia condenatoria, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Cód. Pdto. Penal.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial el recurrente funda su recurso de revisión en base a lo art. 421 núm. 1), núm. 4) incs. a y b del Cód. Pdto. Penal y de la documental adjuntada se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por 423 del Cód. Pdto. Penal, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Cód. Pdto. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por David Moscoso Ruíz, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad La Paz, del departamento de La Paz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia para que conteste en el plazo de diez días.
Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (querellante) y con el fin de no vulnerar el mandato constitucional señalado por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado notifíquese como tercero interesado a la Procuraduría General del Estado, cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.
Se encomienda el cumplimiento de las diligencias dispuestas en el presente Auto Supremo, al Oficial de Diligencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al otrosí 1ro. - Se tiene presente por adjuntada las pruebas presentadas con noticia de partes.
Al otrosí 2do. - Ofíciese al fin impetrado.
Al otrosí 3ro. - A lo principal.
Al otrosí 4to. - Téngase presente el poder N° 436/2018 de 30 de agosto otorgado por David Moscoso Ruiz a favor de Aurora Miranda Carballo y Verónica del Rosario Villarroel Ortuño a fin de la sustanciación de este proceso sea en forma conjunta e indistinta.
Al otrosí 5to. - Se tiene presente.
Al otrosí 6to. - Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
