Auto Supremo AS/0148/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2020

Fecha: 10-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 148 Sucre, 10 de marzo de 2020 Expediente: 369/2019-S Demandantes: Alfonso Eduardo Fernández Ríos Demandado: Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales Departamento: La Paz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 131, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., representada por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann, contra el Auto de Vista N° 53/2019 de 7 de junio de 2019 y su Auto Complementario N° 199/2019 SSA.II de 12 de julio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 116 a 120 y a fs. 123 respectivamente; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Alfonso Eduardo Fernández Ríos contra la sociedad comercial recurrente; el memorial de contestación a fs. 134; el Auto N° 265/2019 SSA.II de 27 de agosto (fs. 135), que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2019 (fs. 144), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto ver convino. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia. La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 178/2016 de 18 de octubre, de fs. 90 a 98, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la sociedad comercial demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.30.777,64.- (treinta mil setecientos setenta y siete 64/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la actualización correspondiente al momento del pago. Auto de Vista. En conocimiento de la Sentencia, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., por medio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 102 a 103; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 53/2019 de 7 de junio de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 116 a 120; que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; suprimiendo el pago del sueldo devengado por el mes de diciembre de 2015, y el segundo Aguinaldo “Bono de Esfuerzo por Bolivia” de la misma gestión. La Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 122; el Tribunal de alzada, emitió el Auto Complementario Nº 199/2019 SSA.II de 12 de julio, a fs. 123; complementando y enmendando que, existió un error en la parte resolutiva del Auto de Vista, en la denominación de la parte apelante “Nelson Niel Navarro Sánchez”, siendo lo correcto “Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda.”; dejando todo lo demás firme y subsistente. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente: El Tribunal de alzada, incurrió en una errónea apreciación de las pruebas y en un error de hecho sobre las mismas, que confluyen en una vulneración de los arts. 3 inc. j), 158 y 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como del principio de verdad material; porque sin fundamento ni contundencia, se realizó un cálculo errado del salario promedio indemnizable; porque la calificación final de fs. 53, que llega al 100%, es para el mes de octubre de 2015, con la cual se establece el cumplimiento del Customer Relationship Management -software utilizado para la administración de la relación entre la empresa y sus clientes- (CRM), para el indicado mes, por ello, en la hoja de sueldo del mes de noviembre de 2015 (fs. 52) se canceló la comisión correspondiente; es decir, el pago de la comisión en noviembre, es por el cumplimiento del CRM de octubre. Las calificaciones de fs. 55 y 56, que corresponden a los meses de septiembre y octubre, no fueron valoradas por los de instancia; donde se puede apreciar que el promedio final no llega ni al 50%; es decir, no se dio cumplimiento al CRM, razón por la cual, en las hojas de sueldo de octubre y septiembre, de fs. 54 y 56, no se cancelaron comisiones. En ese entendido, no es evidente que el pago de comisiones era de carácter permanente, como el sueldo básico, porque estas se pagaban solo cuando se cumplían las condiciones para su procedencia. Sobre el análisis efectuado al documento de fs. 54, se afirma por los de instancia que se verifica como sueldos de septiembre y octubre los montos de Bs.9.637,71.- y Bs.7.890.-; empero, estas cantidades se encuentran fuera del cuadro de la hoja de sueldo, aparentemente constituyen un cálculo adicional y marginal, como un error en la elaboración en una planilla Excel, que no forma parte del cuadro, dentro del cual se evidencia que no se cumplió con el CRM, y un sueldo total de Bs.1.700.-, sin el pago de comisión alguna; errando los de instancia en la apreciación de la prueba, para llegar a determinar el sueldo promedio indemnizable. Petitorio. Solicitó se emita Auto Supremo “dejando sin efecto” el Auto de Vista recurrido, para que se pronuncie nueva resolución con la correcta valoración de la prueba, determinando un correcto salario promedio indemnizable de Bs.2.159,44. Contestación. Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 31 de julio de 2019 a fs. 132; el demandante Alfonso Eduardo Fernández Ríos presentó memorial de contestación a fs. 134, argumentado que el recurso de casación es dilatorio, porque su persona contaba con inamovilidad laboral, por tener en su dependencia una hija con discapacidad; solicita se conceda el recurso interpuesto, para agilizar la tramitación del proceso. Admisión del recurso de casación. El Tribunal de apelación por Auto Nº 265/2019 SSA.II de 27 de agosto, de fs. 135, concedió el recurso de casación, de fs. 130 a 131, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., representada por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann de fs. 162 a 167; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 24 de septiembre de 2019 (fs. 144), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones: Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso: En materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no sólo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino, que fueron elevados a rango constitucional a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador; establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica a diferencia de otras materias; sino, una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan una favorabilidad, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; conceptualizando estos principios la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios desarrollados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, -incluso antes de la actual CPE, en clara protección al trabajador- señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras. Por otro lado, entendiéndose al recurso de casación, similar a un proceso de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”. Resolución del caso concreto: En autos, el recurrente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, en la aplicación de los arts. 3 inc. j), 158 y 197 del CPT; considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, respecto de las Calificación Final de fs. 55, que demostraría que no se dio cumplimiento del CRM, por parte del trabajador, aspecto que determina que no le hace acreedor a comisión alguna, para el mes de octubre; a diferencia de la Calificación Final de fs. 53, donde logró el cumplimiento del CRM; por ello, se pagó la comisión correspondiente en el mes de noviembre de 2015. Pero, debe tenerse presente que cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen precisamente los preceptos alegados en la errona valoración de derecho (arts. 3 inc. j y 158 del CPT), tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme a lo señalado precedentemente, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia llegaron al convencimiento que la Hoja de Sueldo de fs. 54, el monto de los sueldos a cancelarse de Bs.9.637,71.- y Bs.7.890.-, por los meses de septiembre y de octubre de 2015; y no puede pretender el recurrente, que no se tomen en cuenta estas sumas de dinero, a título de que fue un aparente error en la elaboración en una planilla de Excel, porque estos datos se encuentran fuera del cuadro de cálculos; por lo cual, conforme a los principios referidos precedentemente, y la aplicación de las reglas del principio protector (condición más beneficiosa e in dubio pro operario), la determinación asumida por los de instancia respecto a los sueldos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, fue correcta. Por otro lado, el DS Nº 522 de 22 de mayo de 2010, en su art. 3-III, prevé: “La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres (3) últimos meses anteriores a la solicitud de pago”, estableciendo en forma clara que el sueldo promedio para tal efecto, es el resultado del total ganado en los últimos tres meses a la solicitud del trabajador; Decreto Supremo, que en las consideraciones para su emisión señala la necesidad de tener un procedimiento para realizar estos pagos conforme a los alcance de la Constitución vigente. El art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reza: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (las negrillas son añadidas). Determinándose, qué conceptos ingresan a formar parte del salario percibido, para efectuar el cálculo del sueldo promedio indemnizable, señalando en forma expresa los pagos que se exceptúan; por lo cual, dentro del salario promedio indemnizable deben concurrir las comisiones que le fueron pagadas al trabajador, conforme de manera acertada determinó el Tribunal de alzada. En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., representada por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann, de fs. 130 a 131; en consecuencia se mantienen firmes y subsistentes el Auto de Vista N° 53/2019 de 7 de junio de 2019 y su Auto Complementario N° 199/2019 SSA.II de 12 de julio; con costas. Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia. Regístrese, comuníquese y cúmplase.-