Auto Supremo AS/0151/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2020

Fecha: 10-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 151 Sucre, 10 de marzo de 2020 Expediente: 354/2019-S Demandantes: Francisco José Pol Esteve Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano SA Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales Departamento: Cochabamba Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano SA (LAB SA), representado por Jhermy Villanueva Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 052/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 209 a 211, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Francisco José Pol Esteve, a través de Marco Ramiro Mendizábal Ocampo, contra la empresa aérea recurrente; el memorial de contestación de fs. 221 a 222; el Auto de 1 de agosto de 2019 (fs. 223), que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 231) por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que en materia fue pertinente analizar. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia. El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2012, de fs. 99 a 101, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10, corregida a fs. 16; disponiendo que la empresa aérea demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.755.044,80.- (setecientos cincuenta y cinco mil cuarenta y cuatro 80/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la multa y actualización dispuesta en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009. Auto de Vista. En conocimiento de la Sentencia, el LAB SA a través de sus representantes, interpuso recurso de apelación de fs. 170 a 176; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 052/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 209 a 211; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas en ambas instancias. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Jhermy Villanueva Rodríguez en presentación del LAB SA, formuló recurso de casación de fs. 217 a 218, contra el indicado Auto de Vista N° 052/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 209 a 211, señalando lo siguiente: El Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea de la Ley, así como, de la prueba aportada en el proceso; infringiendo lo establecido en el art. 271-I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, no consideraron argumentos expuestos en el recurso de apelación, bajo el fundamento de que hubiese precluido el derecho a reclamar, que el periodo laboral comprendido entre 1978 a 1995, corresponde en su pago al Estado a través del Tesoro General, por haberse constituido en responsable de las resultas de los pagos de beneficios sociales del LAB como sociedad anónima mixta; por no haberse observado esta situación al contestar la demanda. Pero, de forma contradictoria se afirmó que la empresa aérea demandada, se encontraba rebelde por Auto de 7 de mayo de 2012, entonces no se pudo exponer estos fundamentos de manera anterior a apersonarse y asumir defensa, en el estado en que se encontraba el proceso, como prevé el art. 142 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por ello, se acusó estas irregularidades a tiempo de apelar la Sentencia emitida, de tal forma no puede asumirse una preclusión, vulnerándose el derecho a la defensa, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE). Se infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos que hubieran sido objeto de apelación; cosa que no ocurre en el caso presente, pues el Tribunal de alzada, soslayó considerar y pronunciarse respecto al argumento planteado, sobre que el actor trabajó para diferentes empresas, y que pretende cobrar sus beneficios sólo al LAB SA, violando el principio de lealtad procesal. Por otro lado, el Auto de Vista ha sido emitido “alterando el orden cronológico de resolución”, sin ceñirse a la fecha de ingreso de la causa, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa Sala, infringiendo normas de orden público, como el art. 267 del CPC-2013; y fuera del plazo establecido por Ley. Petitorio. Solicitó se case o en su caso se anule el Auto de Vista recurrido, sea con costas. Contestación. Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 4 de julio de 2019 a fs. 219; el demandante Francisco José Pol Esteve, por medio de su representante Marco Ramiro Mendizábal Ocampo, presentó memorial de contestación de fs. 221 a 222, argumentado que las acusaciones vertidas, no tienen ningún tipo de justificación que ameriten una infracción por parte de los de instancia, puesto que la declaración de rebeldía, fue producto de la negligencia de la empresa aérea recurrente, por no haber contestado la demanda; y, cuando el LAB SA, se apersono al juicio, asumió defensa en el estado que se encontraba el proceso; etapa en la cual, no aporto ninguna prueba que respalde sus afirmaciones, sólo son simples supuestos; así también, el recurso de casación, no cumplió con el requisito exigido por el inc. 3) del art 274 del CPC-2013. Admisión del recurso de casación. El Tribunal de apelación por Auto de 1 de agosto de 2019, de fs. 223, concedió el recurso de casación interpuesto de fs. 217 a 218, por el Lloyd Aéreo Boliviano SA (LAB SA), representado por Jhermy Villanueva Rodríguez; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 231), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones: Doctrina y legislación aplicable al caso: Pertinencia en las resoluciones de alzada: El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa; más aún, si en primera instancia la parte recurrente fue declarada rebelde y asumió defensa en segunda instancia, debe analizarse y resolver sus argumentos de impugnación. La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas. En ese orden de ideas, el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme determinó este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera); Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes. Toda resolución que determine derechos o imponga obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas). Análisis del caso concreto. Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 170 a 176, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; referidos a la aplicación del art. 5 de la Ley de Capitalización N° 1544 de 21 de marzo de 1994, afirmando erróneamente que no fue objeto del litigio, arguyendo preclusión procesal; cuando lo que se busca en el litigio es el pago de beneficios sociales y derechos laborales; y en la hipótesis planteada en la apelación, la empresa aérea demandada sostiene que conforme a esta normativa, estos pagos deben ser cubiertos por el Estado, agravio que debió ser analizado, para verificar si ésta afirmación es valedera o sí carece de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista; y no eludirse esta obligación, con el argumento de que no corresponde en esa etapa reclamar estos aspectos. En razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”. De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incumplió sus facultades de Tribunal de alzada, porque no consideró ni resolvió todos los agravios expuestos por la empresa recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso; por cuanto, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia como un Tribunal de conocimiento. Así también, en la apelación interpuesta, se cuestionó la aplicación del art. 1 del DS N° 24036 de 22 de junio de 1995, y los Decretos Supremos N° 24146 de 19 de octubre de 1995, N° 24166 de 23 de noviembre de 1995; y, N° 27954 de 22 de diciembre de 2004, normativa que regularía los pasivos de la empresa aérea demandada; agravios que no se resolvieron en el Auto de Vista, esta falta de análisis de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”. Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”. Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones. En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los otros fundamentos del recurso por la nulidad identificada. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 208 vta., incluido el Auto de Vista N° 052/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 209 a 211; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando y resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación. Sin multa por ser excusable. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno. Regístrese, comuníquese y cúmplase.-