TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2020-RA.
Fecha: 02 de julio de 2020
Expediente: CH-16-20-S.
Partes: Pastor Zarcillo Gonzales c/ Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina.
Proceso: Reivindicación parcial y retiro de construcciones.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales cursante de fs. 433 a 436 vta., contra el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones interpuesto por el recurrente contra Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, la contestación cursante de fs. 442 a 443, el Auto de concesión de 20 de marzo de 2020 cursante a fs. 444, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 67 a 69 vta., subsanada a fs. 73 y vta., Pastor Zarcillo Gonzales inició el proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones contra Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 79 a 83 contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones, además presentaron demanda reconvencional que fue declarada por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 24/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 358 vta., a 364 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial N° 1 de Sucre declaró: IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzales conforme memorial cursante de fs. 368 a 370 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzales conforme memorial cursante de fs. 433 a 436 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación parcial y retiro de construcciones, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 430, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de febrero de 2020 y presentó su recurso de casación el 04 de marzo del mismo año conforme timbre electrónico que cursa a fs. 433; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 368 a 370 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pastor Zarcillo Gonzales en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista sin motivación ni fundamentación legal, dado que no señaló criterio alguno respecto a los reclamos que se encuentran en el recurso de apelación, dado que la competencia del Tribunal de alzada inicia a partir del recurso de apelación por lo que necesaria e imprescindiblemente, la resolución de segunda instancia debe circunscribirse a los puntos y agravios de apelación, pero en el caso de autos no se consideró ninguno de los términos, argumentos, sustentos y fundamentos de los agravios especificados que versan sobre cada una de las pretensiones deducidas en el proceso actitud judicial reprochable que se encuentra en lo enmarcado por lo establecido por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 220.III num. 2) del Código Procesal Civil.
b)Que el Tribunal de alzada pasó de alto las pretensiones del proceso deducidas y reclamadas oportunamente consecuentemente vulneró e infringió el art. 265.I de la Ley N° 439.
c)Que de la revisión del expediente se tiene que el recurrente probó cada uno de los puntos de hecho que le correspondía probar como parte demandante, mismos con los que se demostró el derecho propietario del bien inmueble motivo de Litis que se encuentra registrado en Derechos Reales e incluso se reconoció la posesión que tiene el recurrente, en consecuencia, el Tribunal de alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales cursante de fs. 433 a 436 vta., contra el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
