Auto Supremo AS/0040/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2020

Fecha: 23-Jul-2020

SALA PLENA AUTO SUPREMO: 40/2020 FECHA:Sucre, 23 de julio de 2020 EXPEDIENTE Nº:

SALA PLENA AUTO SUPREMO: 40/2020 FECHA:Sucre, 23 de julio de 2020 EXPEDIENTE Nº: 12/2020 RES PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia PARTES:Diego Maza Marupa contra Sentencia Nº 01 /2015 de 13 de enero y el Auto de Vista N° 285/2017 de 3 de noviembre VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal presentado por Diego Maza Marupa (fs. 143 - 155), emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Asesinato, los antecedentes del proceso; y el informe del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu. CONSIDERANDO I: El impetrante formula su recurso al amparo del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando su admisión y el señalamiento de una audiencia de admisión de prueba y fundamentación que declare PROCEDIBILIDAD, dejando sin efecto la Sentencia Nº 01/2015 de 13 de enero y el Auto de Vista Nº 285/2017 de 3 de noviembre, modulando la sentencia al delito de Homicidio, para ello plantea los siguientes argumentos: 1.Antecedentes. Por Sentencia N° 001/2015 de 13 de enero, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal, lo condenó a una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de Asesinato. Contra la mencionada sentencia, el recurrente habría formulado recurso de apelación restringida, argumentando: 1) que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, pues habría sido condenado por el delito de Asesinato sin considerar en su justa dimensión y cabalidad el informe pericial médico psiquiátrica forense, prueba MP.PD-13-DICTAMEN PERICIAL PSICOLÓGICO; 2) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente al delito de Asesinato y las circunstancias de motivos fútiles, ya que no debió tomarse en cuenta sólo la agresión sexual de la cual iba a ser víctima, sino también su personalidad; y 3) tampoco se habría valorada la pelea que se produjo, la discusión y los murmullos, por lo que no puede afirmarse que prolongó deliberadamente el sufrimiento de la víctima. Más adelante; refiere que el Auto de Vista 285/2017 de 03 de noviembre, es contradictorio con el precedente invocado, aspectos que fueron apartados de las conclusiones arribadas por el Dictamen Pericial Psicológico, del cual denota tres aspectos: 1) las personas con TEI (Trastorno Explosivo Intermitente), pueden entrar en cólera en cuestión de segundos al interpretar que alguien las está mirando demasiado, o al ver que se agotó un producto que solicitó en una tienda, o al romper un objeto sin intención, los brotes de ira pueden aparecer ante situaciones muy variadas, con un factor común, no serían motivo de intenso enfado para una gran parte de la población; 2) el síndrome AMOK, trastorno que se caracteriza por la aparición de furia salvaje que induce al sujeto a un comportamiento asesino, provocando el asesinato o lesiones graves con intención de matar a todas las personas con las que se encuentra el sujeto; y 3) la parte final del Dictamen Pericial Psicológico, genera aspectos y datos ambiguos que fundan intrigas, ya que describe un desborde emocional que seguida de un conducta criminal, que es voluntaria, es poco controlable. Invocando la SCP 1078/2013-R, señala en el primer caso, que la autoridad judicial no observó la norma y creó causales paralelas a las establecidas en la ley; citando la SCP 1056/2003-R, para el segundo caso, refiere, que si bien la autoridad judicial observó la norma, se solicitó la aplicación del art. 18 del Código Penal, para que se proceda a recalificar el tipo penal de Asesinato al de Homicidio aplicándose el principio iura novit curia, más cuando el Dictamen Pericial Psicológico, generaría duda sobre los actos de Diego Meza Marupa, pues estos habrían sucedido por un desencadenamiento de ira desenfrenada e incontrolable. 2.Elementos de admisibilidad y fundamento legal. El recurrente, ampara su recurso en el art. 421.4) del CPP, manifestando que se mantienen supérstites y preexistentes elementos probatorios no valorados, que demostrarían la injusta sentencia pronunciada; citando los arts. 13, 52 y 171 del CPP, refiere que al encontrarse imposibilitado de producir prueba en la fase preparatoria y de juicio por haber culminado, el art. 423 admite la posibilidad de que la prueba sea ofrecida y producida en audiencia, inclusive delegando las diligencias e indagaciones necesarias. Señala, que ambas autoridades de instancia, concuerdan en que existe una razón de su actuar, pues la futibilidad no se adecua a su caso, siendo incoherente señalar que los actos se vieron motivados con el ánimo de saciar una sed de sangre o desprecio por la vida, tomando en cuenta que fue víctima de una injusticia, pues sólo protegió su integridad sexual. Manifiesta, que es necesario definir los alcances del iura novit curia, dado que en todos los casos debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida, con la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea, sobre el cual recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, adecuando el delito finalmente atribuido. Concluye señalando, que ambas autoridades de instancia reconocieron que fue víctima de agresión sexual por parte del victimado; sin embargo, manifiestan que no hubiesen elementos suficientes que acrediten dicho actuar; en consecuencia, ambas autoridades debieron determinar con exactitud cuál es el motivo fútil o bajo con el que hubiese procedido a dar muerte a la víctima; añade, que reconoció el hecho y pidió las disculpas dentro el juicio oral a la familia de la víctima, empero, no se habría tomado en cuenta el hecho de haber consumido bebidas alcohólicas con la víctima, y si bien no se justifica su actuar, su reacción habría sido razonable, por lo que la futileza o bajeza no existiría. CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP. CONSIDERANDO III. En el caso presente, el recurrente no identifica en cuál de las causales establecida en el numeral 4 del artículo 421 del CPP, ampara su pretensión, norma que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, y de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar el informe pericial médico psiquiátrico forense calificado como prueba MP. PD-13-DICTAMEN PERICIAL PSICOLÓGICO, el cual, a criterio del Tribunal Sentencia, no tiene el valor probatorio suficiente para eximir de responsabilidad penal al condenado, al no obedecer a la realidad de los hechos, ya que el recurrente “…tuvo la capacidad suficiente para limpiarse las manos con sangre con papel higiénico, impidiendo que ingresen al cuarto del dueño de casa Freddy Garnica y el policía, resistiéndose a su aprehensión para ser enmanillado, conversando con los policías, recordando hechos que en un estado autómata o con amnesia no podría hacerlo, como refirió el perito…”; asimismo, el referido Tribunal estableció que el Informe Pericial de la Psicóloga Forense del IDIF, tiene todo el valor probatorio al dar cuenta que lo relatado por el acusado es poco creíble, pues en lo más relevante extrajo lo siguiente: “…resulta su testimonio como poco creíble, que Diego Maza Marupa no presenta huella psíquica alguna sobre el hecho delictivo, que presenta un nivel elevado de impulsividad, presentando una adecuada orientación tiempo, espacio, memoria de fijación, atención, y calculo memoria a corto plazo, adecuada capacidad intelectiva y cultural, capacidades cognitivas que le permiten ser objeto de una evaluación psicológica sin distorsiones, presenta adecuado razonamiento lógico cuando hay una situación que así lo requiera, adecuada autoestima, niveles de depresión leve, no se observa niveles significativos de ansiedad, estado emocional actual sin alteraciones.”; por último, la conclusión Nº 12 a la que llegó el Tribunal, refiere que “…el acusado tiene dificultad para controlar sus impulsos agresivos, es así que el grado de agresividad durante el hecho fue desproporcionado, sumándose a ello que consumió alcohol, aunque no basta perder la conciencia, lo que derivó en una conducta criminal, que fue voluntaria.(fs. 84 - 114)” Recurrido en apelación este aspecto entre otros, es declarado IMPROCEDENTE por el Tribunal de Apelación a través del Auto de Vista Nº 285/2017 de 3 de noviembre, pues “…con relación al informe médico psiquiátrica forense, como uno de los elementos a los que el apelante sustenta su motivo, ya se había pronunciado, señalando las razones por las que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta la referida prueba, por lo que no merecía mayor consideración; en cuanto a tratar el momento y circunstancia en que sucedió el hecho vinculado a que el imputado al momento del hecho asumió con autonomía psiquiátrica suficiente. (fs. 137 vta. - 138)”. Estos fundamentos posteriormente fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al declarar INFUNDADO el recurso de casación. Ahora bien, del análisis del recurso planteado, se evidencia que el recurrente no alega la existencia de elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está acompañada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a plantear una supuesta falta de valoración de la prueba pericial psicológica, la aplicación del principio iura novit curia, la hipotética violación que habría sufrido y el estado de ebriedad en el que se encontraba a momento del delito, aspectos que fueron valorados por las autoridades de instancia y merecieron pronunciamiento en las instancias respectivas, omitiendo exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del CPP, cuál es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fuese su autor. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Diego Maza Marupa, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del CPP. Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar, por no encontrarse presente. Regístrese, notifíquese y archívese. Olvis Egüez Oliva PRESIDENTE Esteban Miranda Terán DECANO María Cristina Díaz Sosa MAGISTRADA José Antonio Revilla Martínez MAGISTRADO Marco Ernesto Jaimes Molina MAGISTRADO Juan Carlos Berrios Albizu MAGISTRADO Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Edwin Aguayo Arando MAGISTRADO Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA