SALA PLENA AUTO SUPREMO: 46/2020 FECHA: Sucre, 23 de julio de 2020 EXPEDIENTE Nº: 43/2019 RES PROCESO:
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 46/2020
FECHA: Sucre, 23 de julio de 2020
EXPEDIENTE Nº: 43/2019 RES
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Rubén Enrique Gilbert Nao c/ Sentencia Nº 24/2012.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Rubén Enrique Gilbert Nao de fs. 36 a 41 vta. y complementada de fs. 45 a 49 vta., solicitando la revisión de la Sentencia N° 24/2012 de 10 de septiembre dictada por Tribunal de Sentencia Nº 5 del departamento de La Paz, que declaró al recurrente autor de la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 45, 203 y 335 del Código Penal, el informe del Magistrado tramitador Marco Ernesto Jaimes Molina a fs. 42, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, Rubén Enrique Gilbert Nao, formula Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada N° 24/2012 de 10 de septiembre dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 5 del departamento de La Paz, declarándole AUTOR de la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los art. 335, 203 y 45 del Código Penal, por haberse demostrado con suficiente prueba la existencia del hecho punible, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de seis años en reclusión a cumplir en el Centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, se le impuso el pago 200 días a razón de Bs. 10 por cada día de multa, más daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme al mandato del art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Funda su recurso señalando:
Que la parte adversa se sirve de la sentencia para legitimar y ejecutar la resolución en demanda de reparación de daño N° 02/2017 de 8 mayo de fs. 42 a 46.
Que de acuerdo al informe del Banco Bisa a fs. 26 y de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz fs. 25, se demostraría que el delito de estafa no era punible, ya que el Tribunal de Sentencia no especificó en qué momento se produjo el engaño; asimismo, debió establecer en qué fecha operó el pago de ambos créditos para así establecer el verdadero desplazamiento de patrimonio de la víctima, por lo que el crédito de USD 20.000 fue pagado el 28 de abril de 2003, fecha a partir de la cual se verifica el elemento objetivo de la estafa, en tal sentido sostiene que el delito prescribió el 28 de abril de 2008.
Que el Tribunal de Sentencia N° 5 de La Paz omitió precisar el delito de uso instrumento falsificado, puesto que el certificado de identificación personal de 20 de enero de 1999 fue utilizado el 12 de abril de 1999; en tal sentido, el delito prescribió el 13 de abril de 2007, por lo que tal certificado ya no era reprochable penalmente conforme al art. 421 núm. 4 inc. c) del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, y señalando las causales de revisión establecidas por el art. 421 núm. 4 inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, demanda la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitando se anule la sentencia condenatoria N° 24/2012 de 10 de septiembre y en previsión del art. 424 núm. 2 se dicte nueva sentencia absolviendo de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas es de carácter extraordinario, ya que a través de él se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal y por esa misma razón responde exclusivamente a ciertos supuestos conforme lo dispone el art. 421 de la norma aludida, por ello la admisión del recurso requiere la invocación de cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada; es decir, se presente prueba fehaciente que demuestre el carácter injusto de la sentencia impugnada. En ese contexto, se conminó por última vez al recurrente a fs. 51 que funde su petición de acuerdo a los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, debiendo al efecto acompañar la prueba correspondiente.
En el caso de autos, el recurrente si bien se ampara en las causales de procedencia para el recurso de revisión previstas en el art. 421 núm. 4 inc. a), b) y c) del CPP, cuya hipótesis establece que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, tiene la carga procesal de acompañar la prueba correspondiente en la oportunidad de su proposición, bajo pena de inadmisibilidad conforme al art. 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto la prueba debe ser nueva o eficaz.
Bajo los parámetros desarrollados en los párrafos anteriores, el recurrente adjunta a fs. 25 la certificación de la asociación mutual de ahorro y préstamo para la vivienda La Paz, a fs. 26 la certificación emitida por el banco Bisa, las cuales hacen constancia del monto, plazo y cumplimiento de pago de los créditos solicitados ante las entidades financieras, que sin embargo no revisten el carácter de ser hechos nuevos, en vista que el origen de los créditos otorgados fue de conocimiento de Tribunal de Sentencia N° 5 de la ciudad de La Paz mediante las pruebas signadas como MP1 y MP3, por lo que estas certificaciones no pueden ser consideradas como hechos nuevos ni prueba eficaz que establezcan fehacientemente inocencia del condenado.
En relación al acta de audiencia pública de confesión provocada de fs. 30 deferida por Juan Carlos Quispe Vargas, dentro de un proceso interdicto que instauró en contra del recurrente, tal como se asevera a fs. 39 vta. in fine, se constata que la misma fue llevada a cabo el 16 de octubre de 2006 y siendo que la sentencia que se pretende revisar data del 10 de septiembre de 2012, dicha prueba no puede entenderse como un descubrimiento de hechos prexistentes como lo configura el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que para ser considerado como un hecho preexistente y su posterior revisión necesariamente debe haber sido desconocido, por el que recurre en revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en ello deriva el carácter que encuadra el art. 421 núm. 4) del CPP al señalar que “… se descubran hechos preexistentes …”; en tal sentido, el mismo recurrente afirma a fs. 40 del presente recurso que “... en dicha fecha de 16 de octubre del año 2006, esta persona hubo absuelto la confesión provocada a la cual le hube deferido en calidad de prueba de descargo …”, en ese contexto el medio de prueba aludido se debió hacer valer en la oportunidad debida, siendo erróneo pretender su valoración mediante un recurso de revisión.
Ahora bien, el recurrente adjunta de fs. 31 a 35 la resolución de reparación de daño, tramitada ante la Juez de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de La Paz, que dispuso la REPARACIÓN DEL DAÑO que deberán realizar Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona en la suma de USD 80.360 y Bs. 880 en favor de Carmen Vargas Vargas, a lo que es pertinente señalar que este procedimiento especial para la reparación del daño no constituye una causal de revisión de sentencia condenatoria, puesto que es una facultad otorgada al querellante ante una sentencia de condena ejecutoriada, cuyo sustanciación se plasman de los arts. 382 al 388 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, tales pretensiones no condicen con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la condena, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Rubén Enrique Gisbert Nao; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo Recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.
No interviene el magistrado Ricardo Torres Echalar, al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley N° 371 de 15 de mayo de 2013.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Olvis Egüez Oliva
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
María Cristina Díaz Sosa
MAGISTRADA
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
