Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: La Paz 156/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Arturo Quispe Pucho
Parte Imputada : Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Franklin Omar Justo Sillerico
Delitos : Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, fs. 1162 a 1165, Arturo Quispe Pucho, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2019 de 31 de mayo, fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del recurrente contra Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Franklin Omar Justo Sillerico, por los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado no realizó el control de legalidad ni está debidamente fundamentado ni motivado, señalando como antecedente que la sentencia declaró a los acusados Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Domingo Elio Luna Sillerico absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, porque no existía prueba suficiente cuando en el proceso penal se demostró que los acusados compraron un lote de terreno de alguien que no era propietario por lo que era falso el instrumento público de derecho propietario del vendedor y los acusados -hijos del vendedor- que compraron el lote de terreno de su padre cuando éste ya había fallecido, por lo tanto la afirmación del Auto de Vista de que los acusados no tenían conocimiento de la falsedad del poder que sirvió de base para la adquisición del lote de terreno está alejada de los hechos y pruebas, al efecto hizo hincapié en los siguientes agravios:
1° El Auto de Vista impugnado emitido fuera de plazo, es contrario a los precedentes contenidos en los AASS 444/2005 de 15 de octubre y 251/2012 RRC de 12 de octubre, por no haber anulado la sentencia y repuesto el proceso ante la inexistencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba. El AS 444/2005, señala que la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba ocasiona la nulidad de la sentencia y reposición del juicio por otro tribunal, doctrina que debió observar el tribunal de apelación puesto que en su recurso de apelación (punto II.3) demostró que la sentencia no contaba con fundamentación e ingresó en contradicción respecto al valor de su declaración. Por su parte, el AS 251/2012, sostiene que la apelación restringida no es un medio que abra la competencia del tribunal de apelación para la revalorización de la prueba porque en el sistema procesal acusatorio rige el principio de inmediación, correspondiendo al tribunal de apelación realizar el control de la valoración de la prueba, ceñida al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba, legalidad razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de las pruebas, dicho de otro modo debe realizarse el control de la valoración referido a los vicios de fundamentación, vicios de la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de la prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de la prueba ilícita.
2° Por otra parte, afirma que la resolución impugnada es contraria a los precedentes contenidos en los AASS 129/2010 de 26 de abril y 55/2014 RRC de 24 de febrero, porque en el punto II.2 de su recurso de apelación restringida acusó la inobservancia de la ley sustantiva porque la sentencia no consideró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró la autoría por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; al efecto, el AS 55/2014 RRC de 24 de febrero, sostiene que no es condición sine quanon acreditar la autoría del documento falso sino específicamente la autoría del uso del documento falsificado, habiendo demostrado dicha autoría en su apelación. Por otra parte, el mismo Auto de Vista, en su punto tercero señala de manera lacónica que debe haber un convencimiento del tribunal para determinar la participación y responsabilidad de los procesados, lo que no dice nada y es contrario al precedente contenido en el AS 129/2010 que sostiene que el recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable que se establezca conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 42/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto-La Paz, declaró a los imputados Franklin Omar Justo Luna Sillerico y Domingo Elio Sillerico, absueltos de pena y culpa, por los delitos atribuidos en su contra de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con base a los siguientes argumentos:
Sobre el perjuicio aludido en las acusaciones, se tiene de la declaración de la víctima que los imputados le habrían iniciado una demanda penal por el delito de Daño Calificado y que producto de esa demanda se encontraba privado de libertad y con una sentencia condenatoria que luego fue revocada, siendo este el perjuicio reclamado, sin que exista de la prueba judicializada ni un elemento de prueba que refiera sobre lo declarado por la víctima, no existe certificación, sentencia condenatoria o un certificado de permanencia en un recinto donde haya estado privado de libertad, más cuando la víctima refiere en su declaración que a la fecha sus bienes no se encuentran con gravámenes o restricciones en Derechos Reales conforme la prueba literal.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia absolutoria, el recurrente Arturo Quispe Pucho formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370-1) del CPP, que la sentencia apelada no tiene fundamentación y lo que señala como supuesto fundamento es absolutamente contradictoria de acuerdo al art. 370-5) del CPP; además, de valoración defectuosa de la prueba en el ámbito del defecto del art. 370-6) del CPP, motivando que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado declare improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirme la sentencia, con base a los argumentos a ser destacados en el siguiente acápite.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el acusador particular denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó el control de legalidad, ni está debidamente fundamentado ni motivado, por cuanto se declaró la absolución de los imputados, pese a demostrarse que compraron un lote de terreno de alguien que no era propietario por lo que era falso el instrumento público de derecho propietario del vendedor y los acusados -hijos del vendedor- que compraron el lote de terreno de su padre cuando éste ya había fallecido, de modo que la afirmación del Auto de Vista de que los acusados no tenían conocimiento de la falsedad del poder que sirvió de base para la adquisición del lote de terreno está alejada de los hechos y pruebas, contraria a los precedentes invocados por cuanto en apelación demostró que la sentencia no contaba con fundamentación e ingresó en contradicción respecto al valor de su declaración y que acusó la inobservancia de la ley sustantiva porque la sentencia no consideró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró la autoría por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; por lo que corresponde efectuar el análisis de las problemáticas planteadas, a cuyo efecto esta Sala abordará los motivos planteados vinculados a los defectos de sentencia en el orden establecido en el art. 370 del CPP.
III.1. En cuanto al motivo vinculado a la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva.
III.1.1. Argumentos sostenidos en apelación y su resolución.
Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por la Sala del recurso de casación formulado por el recurrente, se tiene que el reclamo central se funda en que la sentencia pese a incurrir en inobservancia de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada no hubiese ejercido el control de legalidad de la sentencia, constatándose de los antecedentes que en apelación el recurrente denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370-1) del CPP, refiriendo que los imputados fueron absueltos por los delitos atribuidos sin tomar en cuenta que durante el juicio y en las conclusiones se demostró que si bien no se determinó la autoría de la falsedad, se demostró plenamente la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, haciendo notar que no era requisito sine qua non el determinar previamente la autoría de la falsedad y menos acreditar que el autor de la falsedad sea el mismo que del uso del instrumento falsificado, sino que el último delito al ser autónomo precisamente lo comete un tercero que no participó en la falsedad, sin que este aspecto haya sido comprendido por el juzgador.
Agregó que al no haber probado en el proceso que los imputados sean autores de la falsedad, no les releva de la responsabilidad penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues en el caso de Pedro Domingo Elio Luna Sillerico:
“(…) ha suscrito el documento contenido en la Escritura Pública No 67/2010 de 15 de junio (MP.10) donde el vendedor Emilio Luna Choque acredita supuesto derecho propietario con el Folio Real Matrícula 2014010136440 (MP.11) que le atribuye propiedad de los lotes 1 y 23, sin embargo resulta vendiendo al acusado PEDRO el lote 24, lo cual significa que en el Testimonio No 67/2010 se ha insertado claramente declaraciones falsas como es el número de lote, y este instrumento público verdadero (EP.67/2010) ha sido utilizado por el acusado PEDRO teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero la declaración que contenía ha sido utilizado en la oficina de Derechos Reales al momento de inscribir derecho propietario como consta en la prueba MP.10 y MOP 12.”
En tanto que en el caso de Franklin Omar Justo Luna Sillerico:
“(…) se ha demostrado que ha suscrito el documento contenido en la Escritura Pública No 68/2010 de 15 de junio (MP.13) donde el vendedor Emilio Luna Choque acredita supuesto derecho propietario con el Folio Real Matrícula 2014010136440 (MP.14) que le atribuye propiedad de los lotes 1 y 24, sin embargo resulta vendiendo al acusado FRANKLIN el lote 25, lo cual significa que en el Testimonio No 68/2010 se ha insertado claramente declaraciones falsas como es el número de lote, y este instrumento público verdadero (EP.68/2010) ha sido utilizado por el acusado FRANKLIN en la oficina de Derechos Reales al momento de inscribir derecho propietario como consta en la prueba MP.13, teniendo pleno conocimiento que no era auténtico o verdadero en sus declaraciones falsas como se encuentra demostrado”.
Añadiendo que:
“Asimismo, en ambos casos de los acusados PEDRO y FRANKLIN, los instrumentos públicos No68/2010 y 67/2010 en el que intervienen y lo utilizan, provienen del documento falso (MP 32) consistente en el Poder No1213/95 y del falso Testimonio del Poder 1213/95 (MP.33), hecho que también era de pleno y absoluto conocimiento de ambos”.
Agregó en cuanto a la invocada inexistencia de peritaje para demostrar la falsedad de los documentos en cuestión (Poder 1213/95, Testimonios 67/2010 y 68/2010), que su falsedad puede verificarse materialmente con base al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin necesidad de peritaje alguno, por lo que para establecer si los imputados son autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado se debe realizar un mínimo juicio de tipicidad conforme el art. 203 del CP, resultando que los imputados usaron los testimonios 68/2010 y 67/2010, que no solamente proviene de otro documento falso (poder 1213/95), sino que los testimonios referidos son falsos al hacer en ellos declaraciones falsas sobre el número de lote que se vende y sobre los que tenía derecho el vendedor, teniendo el dominio del hecho y provocando lesión a la víctima al buscar apropiarse de propiedad ajena.
Con relación a este motivo, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente:
“en la parte VII FUNDAMENTACION PROBATORIA, PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO y de LA PRUEBA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, donde se ha referido que el señor Arturo Quispe Pucho es víctima del ilícito de falsedad, donde el señor Emilio Luna Choque, el mismo que resulta ser apoderado de Emilio Arevalo Cornejo para vender 30.000 Mts2, y se afirma en cuanto al testimonio de la misma víctima seria creíble, pero no para demostrar la responsabilidad de los procesados, este es un razonamiento que efectúa el tribunal de juicio, mas allá la acusación debe haber un convencimiento del tribunal para determinar la participación y responsabilidad de ambos procesados”.
Añadió que en el punto destinado a la descripción y valoración intelectiva de la prueba:
“se hace referencia a la prueba MP10, el tribunal ha valorado e indicado que el procesado Pedro Domingo Luna Sillerico, no está en calidad de vendedor por ello es que no existiría el ilícito de estelionato, extremo que tiene logicidad y razonabilidad, ya que no existiría pericia para determinar la falsedad de la documentación de transferencia”.
“(…) con relación a las pruebas MP13 y MP14, también son tomados en cuenta y las mismas no han sido documentación sustentable para demostrar la falsedad y estelionato, las mismas no han sido cuestionadas de falsa; véase que el tribunal de juicio, ha efectuado una valoración a las pruebas presentadas por la parte acusadora, sin embargo las mismas no han útiles, pertinentes e idóneas para demostrar los ilícitos señalados en la acusación tanto del Ministerio Público como de la acusación particular”.
III.1.2. De los precedentes invocados en casación.
En este motivo referido a la inobservancia de la ley sustantiva y el control de legalidad asignado al Tribunal de alzada, conforme se advierte del análisis de admisibilidad efectuado por Auto Supremo 42/2020-RA de 9 de enero, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo “129/2010”, verificándose de la base de datos con la que cuenta este Tribunal que durante la gestión 2010, se emitieron dos Autos Supremos con dicha numeración, el 5 de abril de 2010 por la Sala Penal Primera, que de conformidad a lo establecido en el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declaró infundado el recurso de nulidad formulado en esa causa; y, el 29 de abril de 2010 por la Sala Penal Segunda, que sin ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y dispuso el archivo de obrados; en consecuencia, resulta inviable efectuar la labor de contraste, porque el primer fallo fue emitido en vigencia de un sistema procesal abrogado sin que tuviera la calidad de precedente a los fines del recurso de casación regulado por la legislación vigente conforme asumiera este Tribunal en forma uniforme y reiterada 1; y, el segundo precedente no estableció ninguna doctrina legal aplicable al no haber efectuado el análisis de fondo del recurso.
También invocó el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, que fue emitido en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que se abordó el siguiente análisis en materia sustantiva:
“Antes de considerar la problemática planteada, resulta útil realizar algunas precisiones respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ´Falsificación de Documentos en General´ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.
Seguidamente en el precedente se constató en casación la siguiente situación:
“(…) la denuncia del recurrente se centra en el hecho de que la Sentencia dictada sería contradictoria, pues lo absolvió por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, al no haberse demostrado su autoría en el forjado de los documentos falsos; empero, lo condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, lo que constituiría en el planteamiento de su recurso una carencia de fundamentación en la Sentencia por la señalada contradicción.
En ese contexto, de la revisión de la Sentencia 39/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, se tiene que los juzgadores, asumieron como hechos acreditados: Que Carlos Salinas Rodríguez recogió combustible del surtidor Lapach con vales originales y falsos correspondientes a la Sub Prefectura de la Provincia Gran Chaco en fechas 3, 14 y 24 de febrero de 2008, recogiendo en persona o mandando a su hijo Nicolás Iver Salinas Núñez o a sus empleados, y que tenía pleno conocimiento de que los vales eran falsos, siendo que se trataba del dueño de un negocio de venta de lubricantes y no así funcionario de la Sub Prefectura, haciendo el trato para recibir y cambiar estos vales falsos; para finalmente subsumir la conducta del imputado en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Asimismo, es evidente que el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría de los documentos falsos, pues señaló: ‘La totalidad del Tribunal no tiene certeza de que los acusados hubieran sido quienes forjaron los 21 vales falsos, hay duda respecto a su responsabilidad en la falsedad material…´, por lo que finalmente lo absolvieron de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica; sin embargo, como se precisó anteriormente, para la imputación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, basta con que se demuestre el uso del documento falso y el conocimiento de esa calidad, sin que la falta de demostración de la autoría por la falsedad material, impida adecuar la conducta del imputado a aquél tipo penal.
III.2. Respecto al motivo casacional vinculado a la fundamentación y valoración defectuosa de la sentencia.
III.2.1. Contenido de la apelación y respuesta del Tribunal de alzada.
De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente en apelación restringida, alegó la concurrencia del defecto previsto por el art. 370-5) del CPP, expresando que la sentencia apelada no tiene fundamentación y lo que señala como supuesto fundamento es absolutamente contradictorio en lo referido a la motivación y fundamentación jurídica, descriptiva e intelectiva, pues pese a que la sentencia señala que la declaración testifical de Arturo Quispe Pucho “es creible”; sin embargo, cuando analiza la sentencia el perjuicio sufrido por la víctima no le da crédito a la declaración testifical que señaló expresamente que los acusados utilizaron los documentos falsos en un proceso penal en su contra logrando su detención y varios años de proceso, ocasionándole enormes daños y perjuicios, sin embargo en el caso del perjuicio a la víctima no toman en cuenta su declaración y no la consideran creíble lo cual demuestra el fundamento contradictorio de la sentencia.
Por otro lado, su declaración “creíble” en inicio para el tribunal tampoco es considerada como tal cuando se analiza si los imputados conocían del fallecimiento del poderconferente Emilio Arévalo Cornejo, cuando en su declaración manifestó que vivían juntos por lo que no pudo haberse desconocido esa muerte y la suscripción posterior de documentos utilizando el Poder 1213/95 otorgado por un fallecido, existiendo una evidente contradicción en la pírrica fundamentación.
Nuevamente cuando el tribunal se refiere a la alodialidad de los bienes adquiridos con documentos falsos por parte de los acusados, contradictoriamente le dan credibilidad a su declaración testifical señalando que habría declarado que esos bienes de los imputados no se encuentran gravados y menos habrían sido transferidos, lo cual es evidente; sin embargo, resalta que cuando el análisis conviene a los acusados el tribunal le da credibilidad a su declaración y cuando se trata contra los acusados el tribunal no le da credibilidad a sus declaraciones como sucede cuando se afirma que no existe prueba alguna de que los acusados hayan tenido conocimiento de los documentos falsos y de su uso, omitiendo su declaración clara que los imputados tenían una relación tan estrecha con el fallecido Emilio Arévalo que es imposible que no hayan conocido de su muerte y de la falsedad de los documentos y del uso del cual son autores.
Este segundo motivo de apelación fue resuelto por el Tribunal de alzada refiriendo que:
“el apelante cuando menciona este defecto de la sentencia debe demostrar que la supuesta contradicción de la sentencia en base a al declaración de la prueba testifical de la misma víctima, se debe entender la misma en el sentido del relato que efectuar la misma víctima, extremo que ha sido tomado en cuenta en la parte VII FUNDAMETNACIONI PROBATORIA, sobre todo con relación a (…) Emilio Luna Choque que es el padre de los procesados, quien habría procedido a la venta al señor Emilio Arevalo Cornejo, el mismo que habría procedido a la venta al señor Emilio Arévalo Cornejo, el mismo que habría resultado siendo el apoderado del mismo, y que este poder seria falso, en este relato el tribunal considera creíble, sin embargo concluye que no hay prueba con relación a los actuales procesados, en los ilícitos de falsedad y estelionato, y es en ese sentido de que debe entenderse la decisión de señalar que es ´creíble’ la afirmación de la víctima, pero n por ello se ha demostrado la responsabilidad y participación de los procesados en los ilícitos que han sido acusados”.
Por último, se tiene de los antecedentes, que el recurrente en su condición de acusador particular, en el ámbito del defecto del art. 370-6) del CPP, denunció que en la sentencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba concretamente de la declaración testifical del Ministerio Público pues en algunos puntos se le da plena credibilidad al testigo y en otros ninguna, pues al principio la sentencia sostiene que la declaración testifical es creíble; sin embargo, cuando el testigo declara el nexo existente entre los imputados y el poderconferente Emilio Arévalo porque vivían juntos y era imposible que los imputados desconozcan la muerte del poderconferente no se da crédito a la declaración testifical, cuando en relación a la inexistencia de gravámenes ni transferencia de los lotes de terreno se da crédito a la declaración.
El Tribunal de alzada, en relación al defecto del art. 370-6) del CPP, relativo a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, una vez de destacar los tres supuestos de la norma, manifestó que la denuncia:
“se trata de la última alternativa cuando seña sobre la declaración testifical de cargo y también sobre la inexistencia de gravámenes y transferencias de los terrenos adquiridos por los acusados, el apelante debe necesariamente fundamentar en función a los agravios que hubiere sufrido señalando cual es la prueba que no habría sido debidamente valorado y cual debió haber sido el razonamiento correcto, y cuáles son los documentos que tampoco habrían sido debidamente valorados, fundamentalmente sobre el ilícito de uso de instrumento, cuando menciona el apelante en sentido que ellos sabían que el documento era falso, sin embargo no señala cual sería la prueba para determinar que efectivamente los procesados sabían que utilizado deviene de una falsificación del poder”.
Destacando luego a tiempo de hacer hincapié en la inviabilidad de una revalorización probatoria en alzada, que:
“ (…) con relación al uso de instrumento falsificado el mismo que es solicitado por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, el tribunal a quo llega a la convicción de no existe conexitud directa con el fallecimiento de Emilio Arevalo Cornejo (apoderado), con los compradores ahora querellados, no existiría pericias sobre las escrituras públicas No 67/2010 y 68/2010 de fecha 15 de junio de 2010, y no se habría demostrado por los acusadores que estos instrumentos hayan sido falsificados, entonces como consecuencia lógica el tribuna llega a la convicción de que no existe elemento de prueba que se demuestre el uso de instrumento falsificado por parte de los acusados, se debe tomar en cuenta, que las pruebas que han sido judicializadas y producidas dentro del juicio oral, y ellas deben ser valoradas por parte del Tribunal de sentencia, y las mismas deben tener una coherencia, tomando en cuenta que, todas las pruebas producidas en el juicio oral, su análisis debe ser global y/o integral, dándoles un valor positivo o negativo, ahora se menciona sobre una defectuosa valoración de la prueba, esta aseveración no tiene sustento factico y jurídico por parte del apelante, el Tribunal a-quo, en cuya razón efectuó una valoración objetiva, de la comunidad de las pruebas, conforme a lo dispuesto por el Art. 124 y 173 del CPP, al existir dicha fundamentación por ello no se ha afectado al debido proceso”.
III.2.2. Precedentes invocados en el motivo y su análisis.
En el motivo de casación vinculado a los parámetros de fundamentación y a la labor del Tribunal de alzada respecto al control de la valoración probatoria, el recurrente invocó el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre emitido en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual ante el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, la Sala de casación verificó la concurrencia de la siguiente situación de hecho:
“En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 370 incs. 5) y 6) de la Ley Nº 1970, en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en la vulneración del artículo 48, definido por el inc. m) del artículo 33 de la Ley 1008 e incs. 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el tribunal de sentencia, desconociendo su propia facultad en aplicación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, cuando así se desprende de los elementos judicializados en el juicio, resolución que se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del articulo 370 numeral 8) de la Ley 1970”.
Agregando que en el caso concreto:
“(…) de los actuados se tiene que Roberto Carvalho Farias, el 19 de abril de 2003 fue encontrado flagrantemente en el bosque en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, desenterrando de una fosa, paquetes de droga, aspecto que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba es defectuosa por un lado, y por otra parte; porque carece de la fundamentación exigida por el artículo 124 del Código Procesal Penal”.
En ese sentido, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: ´La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del artículo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.
También invocó el Auto Supremo 251/2012 RRC de 12 de octubre, pronunciado en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, advirtiéndose en casación la siguiente situación de hecho:
“(…) realizado el análisis de los fundamentos del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de apelación efectivamente ha realizado una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso establecer criterios sobre la credibilidad de las declaraciones testificales, como por la del funcionario policial y la madre de la víctima. Asimismo, en esa misma labor de valoración de la prueba restó credibilidad a las observaciones sobre el desfile identificativo y sobre esta nueva valoración ha modificado y agravado la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de cinco años de reclusión por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, contradiciendo en consecuencia la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente como precedente contradictorio y la abundante doctrina que sobre el tema ha desarrollado este Tribunal Supremo”.
Ante dicha verificación la Sala de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina:
“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.
Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un control de la valoración de la prueba sino una nueva valoración de la prueba, agravando ilegalmente la situación del imputado”.
Así precisados los dos precedentes invocados por el recurrente, se tiene con relación al primer precedente -Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre- que se originó en el hecho de que el Tribunal de alzada no observó la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de sentencia, desconociendo su propia facultad en aplicación del art. 416 del CPP, situación similar a la planteada en el caso de autos, al cuestionarse que el Tribunal de alzada no procedió a anular la sentencia y reponer el proceso ante la inexistencia de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, verificándose conforme los antecedentes relevantes a esta problemática, que el recurrente centró su reclamo con base al art. 370 del CPP, no sólo en el inc. 5) sino también en el supuesto 6) de dicha norma; es decir, que convergen en el mismo fundamento, en el hecho de que el Tribunal de Sentencia pese a asumir que su declaración en su calidad de víctima fue creíble, no le otorgó credibilidad con relación a varios aspectos vinculados al objeto del proceso, como el perjuicio sufrido, el conocimiento del fallecimiento del poderconferente, la alodialidad de los bienes adquiridos o a la existencia de gravámenes y transferencia de los lotes; reclamo que fue abordado y resuelto por el Tribunal de alzada en los términos glosados precedentemente, denotando que no incurrió en la contradicción con el precedente invocado como afirma el recurrente, por cuanto es evidente que el Tribunal de sentencia previa referencia clara y precisa, de la declaración testifical del recurrente como víctima, que permiten conocer las ideas principales y pertinentes de su contenido en cumplimiento de la exigencia de la fundamentación descriptiva que debe contener todo fallo4, ciertamente en principio asumió que era “creible” conforme destaca el recurrente no sólo en la apelación sino también en casación, pero después de efectuar esa precisión, en el ámbito de la fundamentación intelectiva5, señaló que pese a ser creíble no era suficiente para fundar una decisión de responsabilidad en contra de los acusados por los tipos penales atribuidos, brindando las razones para llegar a esa conclusión al destacar que pese a ser sincera incurrió en las contradicciones y falta de presentación de otros elementos probatorios conforme se observa en el acápite VII de la sentencia destinado a la fundamentación de la prueba testifical del Ministerio Público; sin que esta Sala Penal pueda soslayar, que durante el acto de juicio se procedió a la judicialización de abundante prueba documental de cargo por parte del Ministerio Público y el propio acusador particular, que tuvo que ser apreciada en forma conjunta y armónica por el juzgador conforme el mandato del art. 173 del CPP, de modo que el argumento expuesto por el recurrente fundado en la asignación inicial de “creíble” a su declaración, prescindiendo del hecho de que el juzgador seguidamente otorgó razones, para no tener acreditado los delitos atribuidos a partir de esa declaración no ameritaba la anulación de la sentencia y la reposición del proceso conforme la pretensión planteada por el recurrente.
Es menester enfatizar a esta altura del análisis que a partir del reconocimiento de la presunción de la inocencia6, corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba (onus probandi) principio que se halla reflejado en el art. 6 del CPP (párrafo tercero) que establece de forma taxativa que la carga de prueba corresponde a los acusadores (affirmanti incumbit probatio - a quien afirma, incumbe la prueba), prohibiendo además toda presunción de culpabilidad; consiguientemente, por regla general la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público y/o sobre el acusador particular, siendo estas las partes que deben probar en juicio oral la existencia de los elementos específicos del tipo penal acusado y la participación del imputado según los grados de participación descritos en el Libro I, Título II, Capítulo III del Código Penal.
En cuanto se refiere al segundo precedente invocado en este motivo – Auto Supremo 251/2012 RRC de 12 de octubre -, se advierte la inexistencia de hecho similar que permita visualizar la concurrencia de contradicción, habida cuenta que la doctrina legal aplicable desarrollada en el precedente se originó en la nueva valoración de la prueba probatoria realizada por el Tribunal de alzada, dicho de otro modo en una revalorización probatoria al resolver la apelación restringida, asumiendo incluso criterios sobre la credibilidad de determinada prueba, generando a su vez la modificación de la situación jurídica del imputado, denotando una situación disímil a la planteada en el presente recurso en el que se reclama una supuesta falta de control de la valoración de la prueba; lo que implica, que el recurrente nuevamente incurre en una falencia recursiva al plantear precedentes cuyas situaciones de hecho son diferentes a las planteadas en su recurso, que no puede ser atribuida a esta Sala Penal conforme el diseño de los medios de impugnación, toda vez que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En ese ámbito debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por el sujeto procesal que formule el recurso, de modo que de no observar esta carga procesal que no se limita a invocar un precedente sino de asegurarse que corresponde a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; determina como se destacara precedentemente, por simple lógica, la imposibilidad a este Tribunal, de verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente.
Por las razones expuestas, resta a esta Sala declarar infundado este segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arturo Quispe Pucho de fs. 1162 a 1165.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
