TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 371/2020-RRC Sucre, 28 de julio 2019 Expediente: Oruro 8/2020 Parte Acusadora
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2019
Expediente: Oruro 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Isabel Figueredo Herrera
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2020 de fs. 158 a 159 vta., Isabel Figueredo Herrera, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2019 de 16 de diciembre de fs. 146 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Reynaldo Inca Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)Por Sentencia 18/2016 de 22 de junio (fs. 73 a 80), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Isabel Figueredo Herrera, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y dos meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89 vta.), resuelto por el Auto de Vista 50/2019 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.2 Motivo del recurso
La Sala, en conocimiento de la acción de referencia pronunció, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 158/2020-RA de 6 de febrero, por medio del cual, flexibilizando requisitos procesales abrió su competencia de forma extraordinaria a efecto de verificar la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, emergente de una supuesta omisión de parte del Tribunal de apelación, en torno al control sobre el reclamo de falta de valoración probatoria, incurriendo en infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.1 Petitorio
La recurrente impetra que previa admisión de su recurso se dicte resolución ordenando se remitan los actuados al Tribunal de Sentencia a efectos del inicio de un nuevo juicio oral y contradictorio.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 22 de junio de 2016, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia 18/2016, declarando la autoría y culpabilidad de Isabel Figueredo Herrera de Pacheco en la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. Este Fallo, enunció el objeto del proceso en el siguiente hecho:
“…En fecha 1 de febrero de 2012…Reynaldo Inca Quispe para el desarrollo de sus labores en el transporte…habría suscrito un Documento Privado de compra venta de vehículo motorizado en el que la acusada…le habría ofrecido venderle [un] camión marca Volvo, modelo 1983…en la suma libremente convenida de $US 28.000…fecha en la cual realiza la cancelación de $US 15.000…por concepto de compromiso de venta… el mencionado Documento Privado señalaba que el camión se encontraba decomisado en depósitos de la Aduana Nacional con mercadería incautada y convenciéndole con el argumento de que al recogerlo…le haría la entrega…quedando un saldo de $US 13.000…que se le cancelaria con la entrega de la documentación y del camión hasta fecha 28 de Febrero de 2012.
…dicho compromiso nunca llegó a cumplirse, más al contrario la victima por medio de averiguaciones llegó a enterarse de que el camión fue transferido a otra persona quien llegaría a ser el hijo de la acusada, incumpliendo de esta manera con el documento privado efectuado entre ambas partes.” (sic).
La Sentencia 28/2016, concluyó que:
“La participación de [la acusada] en el hecho punible se acreditó suficientemente [con las documentales MP-D-2 y MP-D-4] y las declaraciones testificales de RIQ, VLZT, VIQ y AHF, cuyos testimonios fueron uniformes y confirmatorios en cuanto a la existencia de un contrato de compromiso de compra y venta de un camión Marca Volvo suscrito por [la acusada] a favor de Reynaldo Inca Quispe, evidenciando además el incumplimiento a las cláusulas contenidas en dicho contrato…
…Efectivamente Isabel Figueredo Herrera De Pacheco era la propietaria de un camión Marca Volvo…que se encontraba retenido con mercadería en la Aduana Regional Oruro, y en esa condición en fecha 1 de febrero de 2012, suscribió con Reynaldo Inca Quispe y Fabiana Cruz Mamani un contrato referido a Compromiso de compraventa de vehículo motorizado, es así que el testigo y victima…señala que lejos de cumplir con lo pactado la acusada, luego de retrasar por varios meses la entrega de la documentación y el vehículo, procedió a transferir el mismo a su hijo…es decir…el compromiso plasmado en el documento de fecha 1 de febrero de 2012 no fue cumplido por la acusada. De la misma forma los testigos MLZT y VIQ…señalaron uniformemente que pudieron verificar la existencia de un compromiso firmado por Isabel Figueredo Herrera De Pacheco a favor de Fabiana Cruz Mamani y Reynaldo Inca Quispe, cuyo incumplimiento dio lugar a que la acusada sea aprehendida y se llegue a desarrollar un proceso penal en su contra.” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
En memorial de 11 de julio de 2016, la acusada, invocando el defecto de sentencia descrito en el num. 6 del art. 370 del CPP, reclamó defectuosa valoración de la prueba, alegando que “…A través de…EPF…devolvió todos los dineros en su oportunidad al sr. Reynaldo Inca y producto de ello existía un recibo…codificado como AF-D3” (sic). Agregó que la Sentencia, no tuvo presente y menos valoró aquella documental a pesar de haberse corroborado por la atestación del esposo de la acusada, para precisar que, “No se dice si dicha prueba tiene un valor favorable o desfavorable o por lo menos genera la duda en cuanto a la existencia del hecho, sino únicamente…se habla de la declaración de Eustaquio Pacheco Figueredo…quien devolvió el dinero al denunciante, incluso en lo que respecta también a esta declaración…tampoco hacen una valoración correcta…puesto que el Tribunal señala que dicho testigo hubo ingresado en contradicción cuando aquella afirmación es falsa y temeraria puesto que si hubiese existido dicha contradicción seguramente el Tribunal hubiese suspendido la declaración y dispuesto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público” (sic).
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la relación de caso a cargo del Vocal Selaya Rojas y el voto de la Vocal Cortez Vásquez, declaró la improcedencia del recurso pretendido, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de grado. A través de Auto de Vista 50/2019, la instancia de revisión sostuvo que:
“…El defecto denunciado por la recurrente, es de tipo subjetivo, al no estar enfocado en atacar la lógica o el razonamiento errado del Tribunal de Sentencia…en la valoración de dicha prueba y mucho menos precisar cual fuera la correcta interpretación y valor que de ella se desprende…también se extraña la identificación de las reglas de la sana crítica que fueron obviadas o erróneamente aplicadas…
Además de ello, en cuanto a la omisión del valor asignado a la prueba AFD-4 y la errónea valoración de la declaración del señor Eustaquio Pachecho Figueredo, otorga dichas pruebas del valor de no esencial, es decir que fueron considerados y valorados por el Tribunal a quo, explicando además que el documento contenía sobre escrituras, especialmente en las fechas, que no pudieron ser explicadas por el testigo Eustaquio Pacheco Figueredo; deduciéndose de ello que los fundamentos de la recurrente no son verídicos y por lo tanto infundados.” (sic).
III.FUNDAMENTOS DE LA SALA
A fin de contextualizar la decisión a tomar, la Sala considera primero especificar la forma procesal en la que el recurso de casación fue planteado. De tal cuenta, la recurrente a más de esbozar una serie de cuestiones de hecho que en su perspectiva no fueron tomadas en cuenta por las instancias inferiores, expresa su queja amparada en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con un aspecto particular y específico, que es, la falta de fundamentación y motivación incurrida por el Tribunal de apelación en torno al reclamo de errónea valoración probatoria de las codificadas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4 y MP-D-5; así como la demostración sobre devolución de dineros corroborada por la codificada AF-D-3 y la atestación de Eustaquio Pacheco Figueredo; en igual sentido reclamó que, en el Auto de Vista impugnado “no existe mención siquiera al del por qué la improcedencia del recurso de apelación restringida, y más al contrario…menciona tan solo conceptos básicos jurídicos que van dirigidos al cómo resolver un recurso de apelación restringida, alejándose de esta forma al fondo del mismo” (sic).
En tal sentido, debe tenerse presente que, el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita.
En efecto, el recurso de apelación restringida, tal como fue reseñado en el apartado II.2 de esta Resolución, si bien señala como base el defecto del art. 370.6 del CPP, en ningún trayecto otorga, más allá de inconformidades y generalidades, aspectos específicos que denoten un análisis de rigor en torno a las pruebas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4 y MP-D-5; es más, ese agravio es inexistente, pues en apelación restringida únicamente se expuso un supuesto vicio valorativo en torno a la prueba AF-D-3 y la atestación de Eustaquio Pacheco Figueredo. Esta descripción resulta medular a los fines del presente recurso, por cuanto todo el alegato del recurso de casación, no resulta coincidente con los argumentos del recurso de apelación restringida. La languidez argumentativa sentada en esa instancia pretende ser superada en casación, por cuanto son varias las cuestiones e hipótesis de hecho y derecho que a decir de la recurrente debieron haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación, y todas ellas, en la línea del memorial de casación, son acomodadas a un supuesto defecto de falta de fundamentación y consecuente vulneración al debido proceso; sin embargo, los reclamos específicos, como se reitera, son ausentes en el memorial de apelación restringida, y por ende, no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista impugnado en casación.
Si bien consta en antecedentes el reclamo en torno a la documental AF-D-3 y la atestación de Eustaquio Pacheco Figueredo, no es menos cierto que el Tribunal de alzada dio respuesta en ese mismo sentido, es decir, una respuesta equivalente a la gama de argumentos planteados, lo que denota por una parte que no es evidente que el Auto de Vista 50/2019 de 16 de diciembre, no haya brindado respuesta fundamentada al recurso de apelación restringida, no siendo evidente tampoco que los de apelación hayan limitado su pronunciamiento a cuestiones teóricas alejadas del caso y problemáticas en concreto que les fueron puestas en resolución, por lo cual la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación en este particular es inexistente.
En conclusión el recurso de casación pretendido por Isabel Figueredo Herrera, decae en infundado, por cuanto el defecto absoluto denunciado no es evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isabel Figueredo Herrera.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
