Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Chuquisaca 7/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Demetrio Mamani Totora
Delitos: Lesiones Gravísimas y otro
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 171/2020-RA de 06 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente como defecto absoluto inconvalidable, la violación del derecho de acceso a la justicia, impugnación y tutela judicial efectiva, ante la inadmisibilidad de su apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, mediante un pronunciamiento genérico y sin la debida fundamentación que no consideró la subsanación del recurso presentada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita y declarare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 171/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
II.2 Recurso de apelación restringida.
El imputado Demetrio Mamani Totora a través de memorial de fs. 276 a 284 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando:
II.3Memorial de subsanación de fs. 326 a 329 vta.
En mérito a las observaciones del Tribunal de alzada, conforme al proveído de 14 de mayo de 2019 (fs. 322), la parte apelante presentó memorial con los siguientes argumentos:
II.4 Auto de Vista
El Tribunal de alzada resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado rechazando la apelación, a cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente acusa la violación de su derecho de acceso a la justicia, impugnación y tutela judicial efectiva, ante la inadmisibilidad de su apelación restringida, por parte del Tribunal de alzada, al emitir un pronunciamiento genérico y sin la debida fundamentación, puesto que no consideró la subsanación de su recurso de alzada; en tal orden la Sala advierte lo siguiente:
III.1 En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Bajo la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ 1. Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”2.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”3
De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.
III.2 Ya en materia, el recurrente denuncia la vulneración al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales acusando al Tribunal de apelación marcado rigorismo sobre las formas procesales, asegurando que “…lamentablemente se ha vuelto una práctica dilatoria en la administración de justicia penal, el observar los recursos de apelación restringida por cualquier circunstancias, entre muchas el no señalamiento de domicilio en alzada, falta de aplicación pretendida, es decir cualesquier sencillo formalismo, con la única finalidad de no ingresar a conocer y resolver el fondo de los agravios sufridos…como acontece en el caso de autos…” (sic).
Como ya se dijo, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, incluso dentro de un ámbito de revisión integral de un fallo condenatorio, se articula primeramente en la posibilidad que la norma reconoce para su ejercicio, además de configurarse tanto su interposición (de forma y fondo) como su tramitación dentro de un margen legal preestablecido. La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficiosos dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez4.
El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de procedencia que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, pronunciamiento del órgano jurisdiccional, precisar que la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso.
El recurrente a tiempo de interponer apelación restringida, expresó que la Sentencia adolecía de defectuosa valoración de la prueba, referente a las testificales de cargo tanto de la acusación fiscal y particular, como también a la literal PD5, actas de declaración testifical de 19 de junio y 10 de julio de 2013, precisando que se hubieran violado los arts. 360 inc. 3) último párrafo y 173 del CPP, pues la autoridad judicial habría aplicado e interpretado de manera errónea el art. 363 inc. 2) del CPP, ello con referencia al primer motivo de su apelación; asimismo, respecto al segundo motivo de alzada, conforme al memorial de subsanación se evidencia que el recurrente denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia con infracción a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, por afectación del debido proceso y la seguridad jurídica conforme a los arts. 115.I, 178 y 180.I de la CPE, pretendiendo “…que el Tribunal de Alzada, al verificar la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal al momento de fundamentar la sentencia, no aplicó correctamente y no interpreto los arts. 173 y 124 del C.P.P., vinculado al tipo penal previsto en el art. 270 Num. 3 del Código Sustantivo Penal, no existiendo los requisitos mínimos para dictar una sentencia condenatoria conforme al art. 363.2) y 4) del Cód. Adjetivo de la materia penal y Art. 116 I. de la Constitución Política del Estado…” (sic).
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, porque si bien se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, esa determinación se fundó en la inobservancia del recurrente, al no cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y su obligación de controlar la clara y suficiente fundamentación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba expuesta en apelación; en consecuencia el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos necesarios para poder afirmar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca contempló a norma pertinente al resolver del caso concreto sin que en medio se hayan vulnerado los derechos que le recurrente denuncia en casación en la forma narrada en su argumentación.
La Sala pone en antecedente que, si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”5.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Demetrio Mamani Ticona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
