Auto Supremo AS/0375/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 375/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020


ExpedientePotosí 12/2020

Parte AcusadoraMinisterio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Potosí

Parte ImputadaMartha Nogales Delgadillo y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda

DelitosFalsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 459 a 472, Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2019 de 15 de julio, de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Potosí contra Martha Nogales Delgadillo (rebelde) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.



I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación interpuesto por la recurrente Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y del Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, se extraen sólo los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).



I.1.2. Petitorio.


La recurrente solicita declarar admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones que señaló, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero (en su segunda parte) y segundo; el primero, identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y el segundo, por precedente contradictorio.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 8/2018 de 15 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, absuelta de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en base a los siguientes argumentos:



                         

II.2. De la apelación restringida.


La Aduana Nacional, Gerencia Regional de Potosí representada por Nelson Eduardo Miranda Téllez, interpuso recurso de apelación restringida; del cual, se pasará a detallar los argumentos atinentes al motivo sujeto a análisis:



Aclara que, si bien la Sentencia hizo referencia a las declaraciones de los testigos, lo hizo como simple transcripción de lo referido por ellos, sin tomar en cuenta los aspectos relevantes sobre temas controvertidos; denunciando que lo declarado por la acusada carece de verdad y fue erróneamente valorada; con respecto al Certificado el Tribunal de Sentencia debió dejar claro si es falso o no, cuando las pruebas no valoradas (MP3, MP7, MP4, MP7 y D4, D5) refrendan que el certificado IBMETRO CM-PT-04-00102-2011 dan a conocer que el mismo contiene datos falsos; finalmente que, la Sentencia se encontraría basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.      



II.3.  Del Auto de Vista impugnado.  

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potos, mediante Auto de Vista 6/2019 de 15 de julio, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia impugnada y disponiendo nuevo juicio oral público y contradictorio mediante reenvío ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:


Con relación al primer punto de la apelación restringida, manifiesta que si bien en la fundamentación probatoria descriptiva se realizó una descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo lo que dijeron los testigos y lo contenido en la prueba documental tanto de cargo como de descargo, a más de ello en la fundamentación probatoria analítica e intelectiva, simplemente habría señalado algunos hechos haciendo relación sólo a la prueba relacionada con los mismos, sin haber hecho mención y análisis de toda la prueba, no se habría hecho referencia a las pruebas MP2, MP4, MP6, MP7, MP9, MP10, D3, D5, D6, D12 y a las atestaciones de los testigos de cargo, no se hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas, contrastándolas y vinculándolas, señalando el valor que se asigna a cada prueba que consideró esencial, tampoco identificó las pruebas esenciales en las que fundó su decisión, no señaló qué declaraciones testificales son creíbles o no creíbles y por qué, no señaló que documentos son pertinentes, relevantes y esenciales y cuales no lo son y por qué; por lo señalado precedentemente, dijo que la fundamentación de la Sentencia resulta insuficiente, el Tribunal debió explicar por qué las pruebas de cargo no fueron suficientes para formar convicción en él y por qué el Certificado de IBMETRO CM-PT-04-00102-2011 no fue suficiente para acreditar la falsedad; por lo que considerando evidente el agravio alegado por el recurrente, dice no corresponder confirmar la Sentencia sino anularla y proceder con la reposición de juicio, debido a que la insuficiente fundamentación y ausencia de valoración probatoria, en afectación del debido proceso.  


III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTES INVOCADOS Y LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 

Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 160/2020-RA de 6 de febrero, respecto a la admisibilidad del primer (referido a su segunda parte) y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente Yolanda Rosario Gonzales Foronda; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió: 1. En pronunciamiento extra petita, considerando que la anulación de la Sentencia se basó en una cuestión no alegada en la apelación restringida, motivando la anulación del Auto de Vista impugnado, 2. El Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la probatoria, respecto a la prueba testifical y documental, por aplicación errónea de los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.


III.1. Marco legal y doctrinal.


III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva.


El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.


En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.


Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.


La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).


Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).


Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.


III.1.2. Del principio de congruencia.   


El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).


El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o  extra petita  (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).


III.1.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.


Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.


En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."


Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


III.1.4. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.


Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.


En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.


Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.


Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.


En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.


En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.


III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.


Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.


III.2. Análisis del caso en concreto.


Respecto del primer motivo (referido a su segunda parte), la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en pronunciamiento extra petita, afirmando que la anulación de la Sentencia se basó en una cuestión no alegada en la apelación restringida, relacionada con la “inexistencia de descripción valorativa de cada uno de los elementos probatorios” o falta de valoración probatoria, argumento éste que nunca habría sido presentado por el apelante como agravio, confundiendo el Tribunal de alzada la valoración defectuosa con la falta de valoración, considerando que la apelación habría sido resuelta de forma ilegal y extra petita; asimismo, identifica como otro acto ilegal e incorrecto que nadie habría planteado como agravio, lo señalado; “que en el auto de apertura de juicio no está consignada la otra acusada MARTHA NOGALES”, manifestando que, las afirmaciones efectuadas por el Tribunal ad quem son falsas, por cuanto los agravios especificados por el apelante no habrían sido considerados y se resolvería el recurso de forma extra petita en base a argumentos evasivos, fundamento ilegal y arbitrario, lo que implicaría la nulidad del Auto de Vista impugnado.


Con base en la doctrina citada en el acápite anterior, puntos III.1.1, III.1.2 y III.1.3 del presente proyecto, conviene destacar que, las autoridades judiciales están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, por lo que resulta lógico, que deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio.


Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.


Por consiguiente, conforme a la precisión precedente señalada por la jurisprudencia constitucional, puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita -es decir, fuera de lo peticionado-, en los casos en que el juez o tribunal resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación; y, también cuando se evidencia una incongruencia citra petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes.


En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado en base a la denuncia planteada en el recurso de la apelación restringida [como defecto de sentencia los previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, por fundamentación insuficiente de la sentencia o contradictoria y por hechos insuficientes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba], verificando la fundamentación probatoria analítica e intelectiva de la Sentencia, concluyó que el Tribunal a quo no mencionó ni hizo una análisis de toda la prueba, omitiendo referirse a las pruebas MP2, MP4, MP6, MP7, MP9, MP10, D3, D5, D6, D12 y a las atestaciones de los testigos de cargo, pues verificó que no se hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas, contrastándolas y vinculándolas, señalando el valor que se asigna a cada prueba que consideró esencial, tampoco identificó las pruebas esenciales en las que fundó su decisión, no señaló qué declaraciones testificales fueron creíbles o no creíbles y por qué, no señaló qué documentos fueron pertinentes, relevantes y esenciales y cuales no lo eran y por qué, resultando la fundamentación de la Sentencia insuficiente, por lo que asumió la decisión de anular la misma y proceder a la reposición del juicio, por insuficiente fundamentación y ausencia de valoración probatoria que vulneró el derecho al debido proceso.  


De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada no hizo un pronunciamiento extra petita basando su decisión de anular la Sentencia en cuestiones no alegadas en la apelación restringida, contrariamente resolvió sobre el contenido del agravio expresado en la apelación restringida que denunció los defecto de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, que fueron correctamente verificados al identificarse la insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia y los hechos insuficientes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, calificándolos como defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP; lo que implica que el Tribunal de Alzada circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida en estricto cumplimiento del art. 398 del citado CPP, considerando que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que en el caso de autos fue acertadamente identificada por el Tribunal ad quem, lo que motivó la decisión anulatoria de la Sentencia al no haberse efectuado una valoración integral de las pruebas que fueron judicializadas y no valoradas por el Tribunal de Sentencia, ni siquiera algunas tomadas en cuenta, lo cual como señaló a tiempo de referirse a la doctrina establecida por este Tribunal, dicha falta de fundamentación, constituye defecto absoluto; asimismo se verifica que los fundamentos del agravio son contradictorios e incongruentes, por un lado denuncia el pronunciamiento extra petita del Auto de Vista impugnado y por otro, denuncia la falta de fundamentación y pronunciación de los demás agravios, siendo que paradójicamente  la pretensión de la recurrente  ya fue absuelta por la propia Resolución impugnada; en consecuencia, motivo expuesto deviene en infundado.


Respecto del segundo motivo, se tiene que los precedentes invocados (Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo), todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal aplicable la imposibilidad de revalorizar prueba en la Resolución de un recurso de apelación restringida:”…la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley”, en todo caso cuando se establezca que una sentencia se encuentra fundada en defectuosa valoración probatoria lo que corresponde es disponer el reenvío del juicio, de no ser posible reparará directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y el aspecto contradictorio justamente radica en que el Auto de Vista hubiera incurrido en revalorización de la prueba; en consecuencia, advirtiéndose el hecho fáctico similar corresponde la verificación si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en lo denunciado por el recurrente.


Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones de alzada se encuentra acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.


En base a la referencia doctrinaria precedente, atañe a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente ingresó a revalorizar prueba como señala la recurrente, o en su caso, cumplió con su labor de efectuar el control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; a los fines de verificar los argumentos motivo de observación, se tiene:


La recurrente acusa la revalorización probatoria respecto a la prueba testifical y documental, en inobservancia de los principios de inmediación y oralidad, generando un acto arbitrario e ilegal al establecer y señalar; “que existe responsabilidad penal de su persona, porque la prueba no fue valorada”, “la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarme” (sic) y que existiría grosera contradicción al referirse al segundo agravio “que el mismo no está debidamente fundamentado, que tampoco expresa como debió haberse fundamentado la resolución impugnada y cual la aplicación que se pretende, por lo que el agravio alegado carece de fundamento” (sic), expresiones que las considera como revalorización de la prueba, porque pretenderían responsabilizarla penalmente y que el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia absolutoria habría realizado una revalorización de la prueba, incumpliendo los arts. 124, 171, 173 y 330 del CPP.


Con la finalidad de identificar si el agravio presentado es evidente, corresponde la compulsa a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, describiendo previamente su contenido en el que presuntamente se expresa la revalorización de la prueba; el Tribunal ad quem en base a la denuncia planteada en el recurso de la apelación restringida [como defecto de sentencia los previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, por fundamentación insuficiente de la sentencia o contradictoria y por hechos insuficientes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba], verificando la fundamentación probatoria analítica e intelectiva de la Sentencia, concluyó que el Tribunal a quo no mencionó ni hizo una análisis de toda la prueba, omitiendo referirse a las pruebas MP2, MP4, MP6, MP7, MP9, MP10, D3, D5, D6, D12 y a las atestaciones de los testigos de cargo, no se hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas, contrastándolas y vinculándolas, señalando el valor que se asigna a cada prueba que consideró esencial, tampoco identificó las pruebas esenciales en las que fundó su decisión, no señaló que declaraciones testificales son creíbles o no creíbles y por qué, no señaló que documentos son pertinentes, relevantes y esenciales y cuales no lo son y por qué, resultando la fundamentación de la Sentencia insuficiente, razón por la cual asumió la decisión de anularla y proceder a la reposición del juicio, por insuficiente fundamentación y ausencia de valoración probatoria que vulneró el derecho al debido proceso.


Del análisis y contraste entre lo denunciado y los fundamentos del Auto de Vista refutado, las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada de ninguna manera pueden ser considerados como revalorización de la prueba testifical y documental, su contenido no demuestra una inclusión o modificación de hechos, como erróneamente pretende hacer ver la recurrente; las conclusiones u observaciones del recurso de casación en relación a los puntos identificados y admitidos para su contraste, de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, debido a que el Tribunal de alzada en ningún momento efectuó conclusiones propias que importen una valoración particular respecto de la prueba, menos asignó un valor distinto que la establecida por el Tribunal de Sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del  acusador particular la Gerencia Regional Potosí de la AN, efectuó el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal a quo fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.


En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal sentenciador pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP, expresando que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, tomó la decisión de anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba y aquel observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emita nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; por lo que este motivo también deviene en infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, de fs. 459 a 472.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.