Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Chuquisaca 11/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hugo Durán Calderón
Delito: Violación
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, Hugo Durán Calderón interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Icla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
I.2. Motivos del recurso
En conocimiento de la acción, la Sala en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 202/2020-RA de 18 de febrero, flexibilizando requisitos procesales ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales conforme el siguiente detalle:
I.2.1 Defecto absoluto emergente de la vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegándose que la providencia de observación al recurso de apelación restringida solamente fue emitida por el presidente del Tribunal de alzada, cuando dicha instancia está compuesta por dos Vocales, que necesariamente deben firmar sus resoluciones; acto que, en perspectiva del recurrente vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad procesal y su derecho al juez natural y competente, agregando que inclusive no se tiene certeza si a criterio del otro vocal su recurso adolecía de los defectos formales que la providencia consideró.
I.2.2. Lesión al derecho a un recurso judicial efectivo, habida cuenta que el presidente del Tribunal de alzada a través de la providencia de observación no precisó de manera clara y expresa que se establezca la aplicación que se pretende de los arts. 124, 173 del CPP y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE); a partir de lo cual, en el Auto de Vista impugnado asumió que no se hubiese subsanado aquella observación, sin haber precisado de manera clara y expresa el defecto formal que alega no haber subsanado.
I.2.3 Vulneración de los derechos a la fundamentación, congruencia de las resoluciones, derecho a la defensa, acceso al recurso, tutela judicial efectiva, el derecho de recurrir, argumentándose que el Tribunal de apelación al no resolver con la debida motivación los aspectos reclamados en el primer y segundo motivos del recurso de apelación restringida. La parte recurrente acusó falta de fundamentación, toda vez que el Auto de Vista impugnado rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida en sus dos motivos, de forma excesivamente rigurosa y formalista, sin que los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertos y patentes en su recurso, ponderando únicamente el memorial de subsanación, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre el contenido mismo del recurso que cumple con los requisitos y hacen posible el pronunciamiento en el fondo de los motivos.
I.3 Petitorio
Solicitó que previa admisión de su recurso, la Sala, dicte Auto Supremo declarando fundado, “atendiendo el primer y segundo motivos, deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2019….disponiendo que dicten nueva providencia de observación con la intervención de los dos vocales y señalando de manera clara y precisa los defectos u omisiones de forma” (sic); en similar sentido, solicitó que “atendiendo el tercer motivo [se] deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que [el Tribunal de apelación] dicte nueva resolución de vista observando la doctrina legal aplicable” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 En memorial de 25 de marzo de 2019, Hugo Durán Calderón, activó recurso de apelación restringida, planteando:
II.1.1 Con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, y sosteniendo se infringió el art. 117 parág. II de la CPE, consideró que la Sentencia se encontraba insuficientemente fundamentada, sosteniendo que las conclusiones sobre violencia física ejercida sobre la víctima, por cuanto aquel fallo “de una valoración individual y luego en forma conjunta de todas las pruebas producidas en juicio, no extrae el elemento probatorio ni explican de qué manera demuestran la existencia de signos de violencia física en la víctima, para que puedan configurar…el delito de violación en su elemento de violencia física, toda vez que las reglas de la ciencia de la medicina, la lógica y la propia experiencia…enseñan que de mediar la violencia física sus consecuencias son las lesiones…ya sea de menor o mayor gravedad y tampoco extraen el elemento probatorio ni exponen los fundamentos respecto a la resistencia opuesta por la víctima” (sic). Agregó que, la “prueba MP4…en su punto consideraciones médico legales concluye textual: ‘el examen físico no demuestra signos de violencia corporal’ que contradice el elemento probatorio de violencia y fuerza extraídos…de la declaración de la víctima y con la prueba codificada como MP1” (sic).
II.1.2 Como segundo motivo planteó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 num. 6) del CPP], explicando que, “…el informe social fue realizado en fecha 12 de junio del 2017…y para la verificación de la situación habitacional de la víctima, pero el hecho…sometido a juzgamiento ha ocurrido en fecha 30 de junio del 2017…su conclusión de que ese informe corrobora los hechos…probados…resulta absolutamente arbitraria, ilógica e irracional” (sic). Amplió sus reclamos, precisando que, “al valorar las pruebas…MP1 y MP10 [la Sentencia] solo extrae el elemento probatorio referido ‘a las respuestas de la víctima dadas a las preguntas efectuadas por la psicóloga’…sin embargo no realiza la transcripción sintética pero completa de su contenido ni extraen la información fundamental, pues…esos informes recomiendan…realizar una valoración psicológica a la joven para corroborar la información brindada” (sic); considerando además que, en la Sentencia “se han violado las reglas de la lógica, porque si la información que contienen las pruebas MP1 y MP10 necesitaban de una valoración psicológica…para ser corroboradas, resulta por demás ilógico que ratifiquen los hechos referidos a la violencia física y uso de la fuerza contra la víctima para consumar la agresión sexual” (sic)
II.2 En providencia de 6 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda a través de su Presidente, consideró que el recurso de apelación restringida opuesto incumplía las previsiones del art. 408 del CPP, activando así el mecanismo del art. 399 de la misma norma, a efecto que el recurrente absuelva las siguientes observaciones:
“Con relación al primer motivo de apelación, si bien indica las normas que considera hubieren sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada. Asimismo, tampoco especifica ni fundamenta qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria…
En cuanto al segundo motivo de apelación, si bien cita las reglas de la sana crítica a ser observadas, no especifica en qué forma las hubiere infringido el A-quo, si fue la ciencia, lógica o experiencia y cuál de las sub reglas fueron omitidas por éste, debiendo ser claro al respecto. Por Ultimo, al haber mencionado las normas que considera hubieren sido vulneradas por el A-quo, no ha señalado la aplicación que pretende de cada una de ellas.” (sic).
II.3 Más adelante, el imputado en actuación de 8 de mayo de 2019, respondió a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación, precisando que respecto al primer motivo de apelación restringida: “La aplicación que pretendo del art. 124 del CPP, debe consistir…en establecer si esa norma contiene la exigencia de la fundamentación como requisito de validez de las sentencias, y luego, a partir de los argumentos expuestos en cuanto a su violación, verificar si resulta evidente o no que en el fallo apelado la fundamentación probatoria resulta insuficiente y su relevancia explicada; la aplicación que pretendo del Art. 173 del CPP, debe consistir en establecer si contiene el sistema de valoración de las pruebas, y luego verificar si resulta evidente o no que el Tribunal A-quo respecto a 'la violencia física“ ejercida contra la víctima para proceder a violarla, no expone a partir de una valoración individual y luego de manera conjunta con las demás pruebas, las conclusiones y fundamentos sobre la existencia de signos de violencia física en la victima ni expone los fundamentos respecto a la resistencia opuesta que es la que en definitiva permite o determina la violencia…” (sic).
Con relación al segundo motivo de apelación, explicó que, la aplicación que pretendía “…debe consistir…en verificar si resulta evidente que los jueces del Tribunal de Sentencia de Padilla, se han apartado o violado las reglas de la lógica y de la ciencia de la psicología al valorar y asignar valor probatorio a las pruebas codificadas como M.P.1., M.P.8. y M.P.10. y la relevancia que ha tenido en la decisión asumida, siempre a partir de los argumentos expuestos en cuanto a la violación del Art. 173 del Adjetivo Penal.” (sic); añadiendo además en torno al art. 359 del CPP, denunciado como infringido, “la aplicación que pretendo para esta violación, debe consistir para ese Tribunal, en establecer si en esa norma nuestros legisladores han establecido que las pruebas deben ser valoradas en forma integral con las demás pruebas aportadas, y luego deben verificar si resulta evidente que el Tribunal de Sentencia…no ha valorado las pruebas M.P.1., M P 8. y M P 10, conforme a ese sistema de valoración, y si en consecuencia de ese defecto he sido condenado solamente en base a la afirmación de la víctima y no en base a prueba plena” (sic)
II.4 La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, declarando la inadmisibilidad del recurso opuesto, considerando que las observaciones realizadas no habían sido absueltas por el imputado. Este Fallo, manifestó respecto al primer motivo de apelación que:
“…el apelante…tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretende…el apelante, no explica, cual la aplicación que pretende del Art. 124 del CPP, limitándose a señalar, que este Tribunal de Apelación, establezca si la norma contiene fundamentación como requisito de validez de la sentencia, y verificar si la fundamentación es suficiente.
(…)
…de ninguna manera se ha explicado, cual la aplicación que se pretende…considerándose que no se ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante se limita a señalar, que este Tribunal de Apelación revise si la resolución apelada contiene el sistema de valoración de la prueba y luego revisar si el Tribunal A-quo realizo una valoración individual y conjunta.
…también se observó, que el apelante, no especificaba ni fundamentaba que reglas de la sana critica hubiera infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello…el apelante en su memorial de subsano lo observado…se limita a indicar que no corresponde especificar, ni fundamentar que reglas de la sana critica se hubiesen infringido, debido a que…ya habría sido explicado en la apelación restringida, considerando el apelante que sería suficiente casa explicación, razón por la cual, no subsana esta observación.
…respecto a la violencia y uso de la fuerza física contra la víctima para proceder a abusarla sexualmente…el apelante en su recurso de apelación, este Tribunal observo que no se especificaba, ni fundamentaba qué reglas de la sana critica hubiera infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciaría aquello…
…respecto a la aplicación que pretende del Art. 117-I de la CPE…el apelante pretende que [se] revise la sentencia y verifique si se ha lesionado el derecho a una debida fundamentación, sin tomar en cuenta que, la apelación restringida, es un medio de impugnación de puro derecho…” (sic)
El Auto de Vista en descripción, sobre el segundo motivo de apelación restringida, concluyó que:
“…respecto a la observación realizada, el apelante al indicar que se habría infringido la lógica, se le solicitó que especifique y fundamente de qué forma se habría infringido, debido a que al indicar que se habría infringido la sana critica en su elemento de la lógica, no solo basta el indicar que no sería lógico un razonamiento emitido por el Tribunal A-quo, por el contrario, se tenía que explicar que sub regla de la lógica se habría infringido y de qué manera, tomando en cuenta el principio de identidad, o el principio de contradicción, o el principio del tercero excluido, o el principio de razón suficiente. Por lo que, al no haberse subsanado en la medida de lo observado, se tiene que no se ha cumplido con la observación realizada.
…respecto a la aplicación que pretende del art. 173 del CPP…este Tribunal considera que de ninguna manera se ha explicado, cual la aplicación que pretende…considerándose que no se ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante se limita a señalar, que este Tribunal…verifique si se ha violado las reglas de la lógica, la ciencia y psicología. No subsanándose la observación realizada, debido que al acusarse la infracción de las reglas de la sana crítica, involucra que el apelante señala respecto a cada elemento de prueba, cómo y qué regla de la sana crítica se ha infringido, identificando la parte de la Sentencia en la que consta el error…y fundamentalmente proporcionar la solución que se pretende en base a un análisis lógico explícito…
Finalmente, respecto al Art. 359 del CPP, el apelante refiere [se debe] dictar auto de vista declarando procedente el segundo motivo de…apelación restringida y anular en forma total la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal…De lo expuesto, el apelante pretende que este Tribunal de apelación anule la sentencia apelada, por lo que, se considera que no se ha subsanado la observación realizada.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 La parte recurrente refiere que la providencia de observación de 6 de mayo de 2019, fue emitida con violación del art. 399 del CPP y por un Tribunal incompetente. La referida providencia observa de manera genérica defectos formales en los dos motivos de su apelación restringida y en el Auto de Vista impugnado rechazan el recurso por inadmisible, alegando que no hubiese subsanado las observaciones realizadas. El Tribunal de alzada está compuesta por dos Vocales, que necesariamente deben firmar sus resoluciones; empero, la providencia de observación sólo fue emitida por el presidente de aquel Tribunal, lo que constituye un defecto absoluto al ser contraria la actuación al art. 399 del CPP, pues dicho artículo hace referencia de manera taxativa al Tribunal de alzada, que en este caso está conformado por dos Vocales y no así solamente por su presidente. Acusa la vulneración del debido proceso como garantía jurisdiccional en sus vertientes Principio de legalidad procesal y Derecho al juez natural y competente.
III.1.1 Un sistema procesal penal propio de un Estado Constitucional de Derecho, debe asegurar la plena efectividad de un conjunto de garantías o principios básicos cuya formulación inmediata está contenida en los arts. 115 y 177 de la CPE, como sustento de la estructura arquitectónica del debido proceso, el art. 1 del CPP, impone que nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y ese Código. Esta norma reconoce a toda persona sometida a un proceso penal, el derecho a que su causa sea tramitada en el marco de previsiones estatuidas en norma y respetando las garantías postuladas en la Constitución; de ahí que, se supondrá que el proceso tramitado en el marco de las reglas contenidas en la Ley, ha respetado satisfactoriamente las garantías y derechos que asisten a las partes.
En ese orden de ideas, la macrogarantía del debido proceso, acoge y contempla una serie de componentes1, dentro de los que se halla el derecho al juez natural, que es incide en la garantía y obligación del Estado de proveer de órganos o instancias preestablecidos por Ley para la administración de justicia de forma permanente. La evolución de esta figura tiene que ver más con la prohibición de juzgamiento por parte de Tribunales de excepción, creación de organismos ad-hoc o ex post facto (posteriores al hecho), o bien comisiones especiales, garantizando de esa manera tanto la independencia, la imparcialidad y la competencia suficientes para conocer, juzgar y aplicar la Ley dentro de un determinado hecho. Con el advenimiento del nuevo orden constitucional el 2009, el juez natural no solo es garantizado desde la Constitución Política del Estado, sino que es esta misma en su art. 120 parág. I, la que brinda un concepto sobre sus alcances al precisar que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Dentro de los principios que rigen al sistema procesal penal boliviano, las características que hacen al juez natural son vistas desde un plano de legitimidad en el juzgamiento, así el art. 2 del CPP, taxativamente señala que “Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa”.
Como se expuso anteriormente, la garantía del juez natural, inhibe cualesquier establecimiento de instancias ad-hoc, o tribunales especiales con posterioridad a la comisión del hecho que se juzga; por derivación con esa garantía se procura el respeto de la imparcialidad y competencia de quien administra justicia. De hecho, cuando la norma alude al juez natural tiene que ver con el ejercicio material de una jurisdicción y una determinada competencia, aspectos que para el caso de la justicia ordinaria son entendidos como una manifestación de una potestad del estado ejercida a través de una autoridad jurisdiccional y como la facultad que posee ésta para ejercer dicha potestad sobre un determinado asunto2. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, a tiempo de disgregar el elemento imparcialidad en el concepto Juez natural, manifestó que el juez competente es aquel “que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial”3.
III.1.2 Ahora bien, el reclamo básico expuesto por el recurrente yace en la emisión de la providencia de 6 de mayo de 2019, a través del cual la Sala Penal Segunda, en el marco del art. 399 del CPP, precisó observaciones sobre aspectos formales incumplidos en el recurso de apelación restringida, otorgando un plazo de 3 días para su subsanación; el recurrente considera que este acto debió ser firmado por ambos miembros del Tribunal, y no, como sucedió, únicamente por su Presidente.
En efecto, tiene razón el recurrente al afirmar que de entre la gama de derechos que le asisten en el proceso penal, se halla el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, una instancia compuesta con anterioridad al hecho, así como estar investida de imparcialidad e independencia; sin embargo, resulta importante establecer si en el caso de autos se vulneró o no dicha garantía, a cuyo fin resulta pertinente establecer previamente el tipo de resoluciones judiciales que pueden emitirse en la sustanciación del proceso penal.
El art. 123 del CPP, cataloga las formas en las que jueces y tribunales en materia penal emitirán sus decisiones, precisando que “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias”; es decir, la norma proyecta la existencia de tres tipos de resoluciones, a saber, providencias, autos interlocutorios y sentencias. La misma norma, orienta que “Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación; así como explica que “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios”. Se entiende entonces, que dentro de las posibilidades de resolución en el procedimiento penal, coexisten –en esencia- dos tipos, aquellas que ordenan actos de mero trámite que no merezcan sustanciación o procesamiento, y aquellas en las que se resuelva cuestiones que al contrario de las providencias por su naturaleza exijan un trámite previo.
El art. 399 del CPP, con el nomen iuris de ‘Rechazo sin trámite’, como norma general a los recursos, señala que “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”. Dicha norma, es atinente a la oportunidad dispuesta al eventual recurrente por parte de la autoridad jurisdiccional, con el fin de la corrección de defectos de forma o el cumplimiento cabal de los exigidos por norma, como el mismo texto del artículo destaca, su aplicación no hace exigible tramitación alguna, pues se trata de un acto con un destinatario y un objetivo claramente establecidos y que son previos a la actuación propiamente dicha de la autoridad jurisdiccional en lo que toca al tratamiento de la cuestión de fondo, esto es, la propia resolución del recurso que se acciona.
La providencia de 6 de mayo de 2019, fue firmada por el Presidente de la Sala Penal Segunda, en el marco de las funciones emanadas desde el art. 32 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)4, es decir, las labores de semanería, y dentro de las previsiones del art. 399 del CPP, siendo que tiempo después, fue emitido el Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, mismo que sí resolvió la cuestión principal con la participación de los dos miembros de aquel Colegiado.
La acusación vertida por el recurrente no posee asidero, por cuanto ni el derecho al juez natural fue inobservado, como tampoco se incumplió norma procesal alguna, habida cuenta que como se reitera las providencias emitidas en aplicación del art. 399 del CPP, no exigen tramitación alguna, ni mucho menos pueden ser consideradas como actos que resuelvan cuestiones incidentales o bien eventualmente ponga término al proceso, consiguientemente tratándose de un acto de comunicación procesal que amplifica el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, mal podría ser considerado como un tipo de actuación que haga necesario el actuar en pleno de un Tribunal colegiado, más cuando por el art. 53 de la LOJ, el actuar de las Salas especializadas en los Tribunales de Justicia solamente hacen exigible el voto de la totalidad de sus miembros en las resoluciones que ellas adopten, entendiendo por resoluciones aquellas que merezcan sustanciación prevista en norma.
III.2 Denuncia el recurrente que, en la providencia de observación, el presidente del Tribunal de alzada precisó se refiera la aplicación que se pretendía sobre los arts. 124, 173 del CPP y 177.I de la Constitución, “sin que hubiese acusado la errónea interpretación o aplicación en el primer motivo [como tampoco se] acusó defectuosa valoración probatoria…consiguientemente para rechazar por inadmisible el primer motivo recursivo [el tribunal de apelación] no podía alegar que no [subsanó] la aplicación pretendida de los arts. 124 y 173 del CPP y 17.I de la CPE…porque no se precisó de manera clara y expresa en la providencia de 6 de mayo de 2019” (sic). Consideró que al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida en su primer motivo, sin haberse precisado anteriormente el defecto formal incurrido, el tribunal de apelación privó su derecho a un recurso judicial efectivo.
II.2.1 En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo, dicha labor no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Bajo la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ 5. Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”6.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”7
De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.
III.2.2 Ya en materia, el recurrente denuncia la vulneración al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales acusando al Tribunal de apelación reconocer cuestiones no vinculadas al recurso opuesto, explicando que sobre la exigencia de explicar la aplicación pretendida sobre los arts. 124, 173 del CP y 117-I de la CPE, no podían motivar rechazo alguno, pues en el primer motivo de apelación restringida no se denunció ningún tipo de lesión a esas normas, cuestionando de tal manera la providencia de 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se dispuso se absolviera tal aspecto.
Como ya se dijo, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, incluso dentro de un ámbito de revisión integral de un fallo condenatorio, se articula primeramente en la posibilidad que la norma reconoce para su ejercicio, además de configurarse tanto su interposición (de forma y fondo) como su tramitación dentro de un margen legal preestablecido. La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficioso dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez8.
En tal dirección, la emisión de la providencia de 6 de mayo de 2019, no podría entenderse desde ninguna perspectiva como un acto violatorio del derecho de impugnación reclamado por el recurrente, por cuanto, se trata de una previsión que flexibiliza el cumplimiento de formas legalmente procesales destinada también a una mejor comprensión de parte del Tribunal de alzada, sobre lo que el –en este caso- apelante reclamó o quiso decir en su recurso. Asimismo, a fines de contextualizar el presente motivo, cabe destacar que a discrecionalidad de aplicación del art. 399 del CPP, de ningún modo genera estado, es decir, no se trata de una norma que defina la cuestión de fondo o bien genere algún tipo de formalidad insuperable a fines del acceso al recurso, al contrario, como sucede en autos, es un mecanismo para clarificar a la autoridad jurisdiccional la argumentación procesal planteada.
En todo caso, el Auto de Vista impugnado a su turno, dentro la lógica propuesta en casación, únicamente brindó una respuesta equivalente a los antecedentes de la tramitación del recurso, toda vez que habiendo observado en el primer motivo de apelación restringida, no haberse precisado la norma vulnerada o erróneamente aplicada, no haberse determinado la aplicación pretendida como tampoco hacerse mención de la regla de la sana crítica vulnerada (entendiendo que se reclamaba cuestiones de esa índole), la respuesta en el memorial de subsanación presentada por el recurrente, tuvo también ese marco, es decir, que generó un espacio procesal sobre el cual su recurso fue resuelto, no siendo convincente en esta instancia reclamar un acto cuyo efecto, no solamente consintió voluntariamente con su respuesta, sino que, pudo a través de los mecanismo previstos en norma, objetar pidiendo su explicación o enmienda en tiempo oportuno, de manera que no siendo evidente la denuncia de vulneración al derecho de impugnación, este motivo será declarado infundado.
III.3 Indica que el Auto de Vista impugnado rechaza por inadmisible su recurso de apelación restringida en sus dos motivos, interpretando y aplicando de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, sin que los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertos y patentes, ponderando únicamente el memorial de subsanación, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre el contenido mismo del recurso que cumple con los requisitos y hacen posible el pronunciamiento en el fondo de los motivos. Denuncia la vulneración del debido proceso como garantía jurisdiccional en sus vertientes derecho a la fundamentación y a la congruencia de las resoluciones, derecho a la defensa, derecho de acceso al recurso y tutela judicial efectiva; además del derecho a recurrir.
III.3.1 Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisiblidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional10. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso11.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso; al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”12.
El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de procedencia que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, pronunciamiento del órgano jurisdiccional, precisar que la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso.
III.2.2 Ahora bien, la parte recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, expresó que existiría contradicción respecto a la conclusión de existencia de violencia víctima ejercida contra la víctima, empero, sin precisar cuáles son los errores en que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia al valorar las pruebas, no siendo suficiente el uso del adjetivo ‘ilógico’ como sostén argumentativo que habilite el recurso; es decir, qué criterios de la lógica, la ciencia o la experiencia no habrían sido observados por el inferior, conforme fundamentó el Tribunal de apelación en el Auto de Vista que declaró la inadmisibilidad del recurso.
Del análisis efectuado, esta Sala concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, porque si bien declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, esa determinación se fundó en la inobservancia del recurrente, al no cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y su obligación de controlar la clara y suficiente fundamentación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba expuesta en apelación, conforme se estableció precedentemente en este Auto Supremo.
Por los fundamentos expuestos, la Sala establece que los motivos propuestos por el imputado carecen de mérito; puesto que, el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos necesarios para afirmar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca contempló a norma pertinente al resolver del caso concreto sin que en medio se hayan vulnerado los derechos que el recurrente denuncia en casación en la forma narrada en su argumentación, como tampoco resultó evidente la contradicción planteada, como se tiene dicho antes en esta Resolución, razón por la cual resta declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Durán Calderón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
