El Tribunal Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 437/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 112/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 373 a 375, planteado por Francisco Germán Melo Aliaga, por la Empresa “Café Oriental”, impugnando el Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Eufracia Alanoca viuda de Reas contra el recurrente, respuesta que cursa de fs. 378 a 379 vlta., Auto N° 43/2020 de 5 de febrero, de concesión del recurso (fs. 380), Auto de Admisión 112/2020-A de 13 de marzo, de fs. 388 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15; y disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 342.131,40, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 348 a 349 vlta., el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, con Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre (fs. 362 a 368), confirmó la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Francisco Germán Melo Aliaga, por la empresa Café “Oriental”, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:
En la forma.
El Tribunal Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, las que fueron impugnadas en su oportunidad, como pasa a exponer:
La expresión de agravios implica una necesidad, puesto que constituye la medida de la apelación, en otras palabras, la pretensión de la segunda instancia, sobre la que el Tribunal de apelación debe circunscribir su fallo; sin embargo, de la lectura del punto primero del Auto de Vista confutado, se evidencia la cita de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y los DDSS 0495/2010 y 28699, en su art. 10.I y III, señalando en todos ellos, la existencia del despido injustificado, cuando de acuerdo al memorial presentado por la actora y la Sentencia 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, por tanto, resulta clara la incongruencia de la Resolución de apelación que vulnera las previsiones del art. 218.I del CPC.
El art. 205 del CPT, señala que notificadas las partes con la sentencia, interpondrán recurso de apelación en el término de cinco días, disposición que concuerda con el art. 227 del CPC, que determina que al apelar debe fundamentarse el agravio sufrido, como cumplió al presentar su recurso, cuando denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso por habérsele negado el derecho a la petición, consistente en oficios dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que acuda a la vía legal correspondiente; y, segundo, que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido; sin embargo, el Ad quem señaló que existió negligencia al no haber reclamado oportunamente los aspectos recién exigidos en apelación, a destiempo, toda vez que con su silencio consintió y convalidó cualquier posible defecto procesal, sin tener presente que en su apelación, reclamó tal denegatoria producida en el término de prueba y posterior apelación en el efecto diferido.
Ambos motivos, justifican la nulidad del auto de vista recurrido.
En el fondo.
Violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT
En el punto tercero del auto de vista impugnado, el Tribunal de Apelación, efectuó una serie de alusiones a la valoración de la prueba, señalando los arts. 180 de la CPE y 30 inc. 11) de la LOJ, mencionando al principio de verdad material y la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, entendiendo que existió relación laboral de prestación de servicios cuando, de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, que acredita que la actora, tenía un puesto en dicha asociación y que atendía todo el día, de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la empresa porque estaba todo el día en su puesto de venta y por las noches, ningún ser humano podría continuar trabajando, más cuando la demandante es de la tercera edad, siendo esa la verdadera verdad material, por tanto, existió vulneración del art. 151 del CPT.
Violación del art. 150 del CPT.
Con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, fueron desvirtuados los hechos alegados por la misma, empero los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada.
II.2. Petitorio.
Solicitó la nulidad y/o casación del Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente al plantear su recurso de casación, expuso argumentos en la forma y en el fondo, que corresponde resolver a continuación:
III.1.1. En la forma.
Denunció que el Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, porque existe incongruencia en la resolución pronunciada, debido a que afirmó la existencia de despido injustificado de la demandante, cuando de acuerdo al memorial de demanda presentado por la actora y a la Sentencia 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, vulnerando las previsiones del art. 218.I del CPC. Por otra parte, señaló que existió negligencia de su parte, al no haber reclamado oportunamente los aspectos recién exigidos en apelación, sin tener presente que, en su apelación, reclamó la denegatoria de producción de prueba y mediante el recurso de reposición con apelación alternativa concedida en el efecto diferido, justificando ambos motivos, la nulidad del Auto de Vista recurrido.
La revisión de la demanda de fs. 1 a 2, evidencia que la actora señaló que la causal de desvinculación fue su renuncia voluntaria, hecho que fue reconocido en la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo (fs. 342). Por su parte, el Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre, si bien, en su fundamentación jurídica mencionó al despido injustificado como una causal que vulnera la estabilidad laboral; sin embargo, al confirmar la resolución de primera instancia, no asumió ninguna determinación modificatoria a lo resuelto, vale decir, que no efectuó reconocimiento contrario a lo decidido por la Jueza del proceso sobre la base de lo afirmado por la demandante, de manera que no existe la incongruencia denunciada.
En cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa por habérsele negado la producción de medios probatorios, por denegatoria de su petición de oficios al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señala el auto de vista motivo del presente recurso de casación que si bien fue concedido el recurso de apelación en efecto diferido, este no fue formalizado, conforme preveía el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que señaló que la apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva, caso en el que se correrá en traslado ambos recursos, para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
Ahora bien, la revisión del memorial de apelación de fs. 348 a 349 vta., evidencia que el recurso de reposición con apelación alternativa de fs. 332 a 333, que fuera concedido en efecto diferido por Auto de 20 de marzo de 2017 (fs. 334), no fue fundamentado por la ahora recurrente, de manera que no podía ser planteado como agravio en la apelación de la Sentencia 113/2017, concluyéndose que por acto propio de la empresa Café “Oriental” se dejó precluir la oportunidad procesal para reclamar el diligenciamiento de medios probatorios en el proceso, resultando inatendible el motivo de casación planteado.
III.1.2. En el fondo.
La recurrente denunció la violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT, puesto que el Tribunal de Apelación, no advirtió la verdad material, establecida de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, que acredita que la actora, tenía un puesto en dicha asociación y que atendía todo el día, de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la empresa porque estaba todo el día en su puesto de venta y por las noches, ningún ser humano podría continuar trabajando, más cuando la demandante es de la tercera edad.
Al respecto, se tiene que el auto de vista confutado, al referirse al agravio cuarto del recurso de apelación, señaló que la denunciada omisión de la prueba de reciente obtención consistente en la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, consideró que la Jueza de primera instancia, explicó las razones por las que declaró probada en parte la demanda de Eufracia Alanoca viuda de Reas, conforme a la sana crítica, máxime cuando en los fundamentos del recurso, no se emitieron argumentos de fondo, sino simplemente críticas, omisión recursiva que no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada; por consiguiente, se concluye que por deficiente técnica recursiva de la empresa demandada, el Ad quem no emitió pronunciamiento concreto respecto al argumento planteado en el recurso de casación, impidiendo a esta Sala pronunciarse al respecto.
En cuanto a la denunciada violación del art. 150 del CPT, señalando que con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, fueron desvirtuados los hechos alegados por la misma, empero los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada, se tiene que ello no es evidente, puesto que la certificación de fs. 258, así como las confesiones provocadas y las declaraciones testificales, fueron valoradas por la Jueza que dictó la sentencia, que no las consideró suficientes ante la existencia de comprobantes de caja que acreditan el pago regular de fs. 4 a 6 y 88 a 242, que existió relación laboral por un tiempo de servicios de 43 años y 5 meses. A su turno, el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, conforme se ha señalado en el punto anterior, señaló que el agravio planteado en la apelación, no fue suficientemente fundamentado por la empresa recurrente para ser considerado, motivo por el que tampoco, puede ser considerado por esta Sala.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 437/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 112/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 373 a 375, planteado por Francisco Germán Melo Aliaga, por la Empresa “Café Oriental”, impugnando el Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Eufracia Alanoca viuda de Reas contra el recurrente, respuesta que cursa de fs. 378 a 379 vlta., Auto N° 43/2020 de 5 de febrero, de concesión del recurso (fs. 380), Auto de Admisión 112/2020-A de 13 de marzo, de fs. 388 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15; y disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 342.131,40, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 348 a 349 vlta., el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, con Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre (fs. 362 a 368), confirmó la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Francisco Germán Melo Aliaga, por la empresa Café “Oriental”, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:
En la forma.
El Tribunal Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, las que fueron impugnadas en su oportunidad, como pasa a exponer:
La expresión de agravios implica una necesidad, puesto que constituye la medida de la apelación, en otras palabras, la pretensión de la segunda instancia, sobre la que el Tribunal de apelación debe circunscribir su fallo; sin embargo, de la lectura del punto primero del Auto de Vista confutado, se evidencia la cita de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y los DDSS 0495/2010 y 28699, en su art. 10.I y III, señalando en todos ellos, la existencia del despido injustificado, cuando de acuerdo al memorial presentado por la actora y la Sentencia 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, por tanto, resulta clara la incongruencia de la Resolución de apelación que vulnera las previsiones del art. 218.I del CPC.
El art. 205 del CPT, señala que notificadas las partes con la sentencia, interpondrán recurso de apelación en el término de cinco días, disposición que concuerda con el art. 227 del CPC, que determina que al apelar debe fundamentarse el agravio sufrido, como cumplió al presentar su recurso, cuando denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso por habérsele negado el derecho a la petición, consistente en oficios dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que acuda a la vía legal correspondiente; y, segundo, que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido; sin embargo, el Ad quem señaló que existió negligencia al no haber reclamado oportunamente los aspectos recién exigidos en apelación, a destiempo, toda vez que con su silencio consintió y convalidó cualquier posible defecto procesal, sin tener presente que en su apelación, reclamó tal denegatoria producida en el término de prueba y posterior apelación en el efecto diferido.
Ambos motivos, justifican la nulidad del auto de vista recurrido.
En el fondo.
Violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT
En el punto tercero del auto de vista impugnado, el Tribunal de Apelación, efectuó una serie de alusiones a la valoración de la prueba, señalando los arts. 180 de la CPE y 30 inc. 11) de la LOJ, mencionando al principio de verdad material y la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, entendiendo que existió relación laboral de prestación de servicios cuando, de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, que acredita que la actora, tenía un puesto en dicha asociación y que atendía todo el día, de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la empresa porque estaba todo el día en su puesto de venta y por las noches, ningún ser humano podría continuar trabajando, más cuando la demandante es de la tercera edad, siendo esa la verdadera verdad material, por tanto, existió vulneración del art. 151 del CPT.
Violación del art. 150 del CPT.
Con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, fueron desvirtuados los hechos alegados por la misma, empero los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada.
II.2. Petitorio.
Solicitó la nulidad y/o casación del Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente al plantear su recurso de casación, expuso argumentos en la forma y en el fondo, que corresponde resolver a continuación:
III.1.1. En la forma.
Denunció que el Ad quem incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, porque existe incongruencia en la resolución pronunciada, debido a que afirmó la existencia de despido injustificado de la demandante, cuando de acuerdo al memorial de demanda presentado por la actora y a la Sentencia 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, vulnerando las previsiones del art. 218.I del CPC. Por otra parte, señaló que existió negligencia de su parte, al no haber reclamado oportunamente los aspectos recién exigidos en apelación, sin tener presente que, en su apelación, reclamó la denegatoria de producción de prueba y mediante el recurso de reposición con apelación alternativa concedida en el efecto diferido, justificando ambos motivos, la nulidad del Auto de Vista recurrido.
La revisión de la demanda de fs. 1 a 2, evidencia que la actora señaló que la causal de desvinculación fue su renuncia voluntaria, hecho que fue reconocido en la Sentencia 113/2017 de 30 de marzo (fs. 342). Por su parte, el Auto de Vista 155/2019 de 11 de octubre, si bien, en su fundamentación jurídica mencionó al despido injustificado como una causal que vulnera la estabilidad laboral; sin embargo, al confirmar la resolución de primera instancia, no asumió ninguna determinación modificatoria a lo resuelto, vale decir, que no efectuó reconocimiento contrario a lo decidido por la Jueza del proceso sobre la base de lo afirmado por la demandante, de manera que no existe la incongruencia denunciada.
En cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa por habérsele negado la producción de medios probatorios, por denegatoria de su petición de oficios al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señala el auto de vista motivo del presente recurso de casación que si bien fue concedido el recurso de apelación en efecto diferido, este no fue formalizado, conforme preveía el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que señaló que la apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso, y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva, caso en el que se correrá en traslado ambos recursos, para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
Ahora bien, la revisión del memorial de apelación de fs. 348 a 349 vta., evidencia que el recurso de reposición con apelación alternativa de fs. 332 a 333, que fuera concedido en efecto diferido por Auto de 20 de marzo de 2017 (fs. 334), no fue fundamentado por la ahora recurrente, de manera que no podía ser planteado como agravio en la apelación de la Sentencia 113/2017, concluyéndose que por acto propio de la empresa Café “Oriental” se dejó precluir la oportunidad procesal para reclamar el diligenciamiento de medios probatorios en el proceso, resultando inatendible el motivo de casación planteado.
III.1.2. En el fondo.
La recurrente denunció la violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT, puesto que el Tribunal de Apelación, no advirtió la verdad material, establecida de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, que acredita que la actora, tenía un puesto en dicha asociación y que atendía todo el día, de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la empresa porque estaba todo el día en su puesto de venta y por las noches, ningún ser humano podría continuar trabajando, más cuando la demandante es de la tercera edad.
Al respecto, se tiene que el auto de vista confutado, al referirse al agravio cuarto del recurso de apelación, señaló que la denunciada omisión de la prueba de reciente obtención consistente en la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, consideró que la Jueza de primera instancia, explicó las razones por las que declaró probada en parte la demanda de Eufracia Alanoca viuda de Reas, conforme a la sana crítica, máxime cuando en los fundamentos del recurso, no se emitieron argumentos de fondo, sino simplemente críticas, omisión recursiva que no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada; por consiguiente, se concluye que por deficiente técnica recursiva de la empresa demandada, el Ad quem no emitió pronunciamiento concreto respecto al argumento planteado en el recurso de casación, impidiendo a esta Sala pronunciarse al respecto.
En cuanto a la denunciada violación del art. 150 del CPT, señalando que con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, fueron desvirtuados los hechos alegados por la misma, empero los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada, se tiene que ello no es evidente, puesto que la certificación de fs. 258, así como las confesiones provocadas y las declaraciones testificales, fueron valoradas por la Jueza que dictó la sentencia, que no las consideró suficientes ante la existencia de comprobantes de caja que acreditan el pago regular de fs. 4 a 6 y 88 a 242, que existió relación laboral por un tiempo de servicios de 43 años y 5 meses. A su turno, el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, conforme se ha señalado en el punto anterior, señaló que el agravio planteado en la apelación, no fue suficientemente fundamentado por la empresa recurrente para ser considerado, motivo por el que tampoco, puede ser considerado por esta Sala.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
