Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 115 a 117 vta., interpuesto por Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 22/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos, el Auto de fs. 122 que concedió el recurso, el Auto N° 116/2020-A de 13 de marzo de fs. 130 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió el Auto N° 44/2018 de 21 de noviembre de fs. 81 a 82 vta., rechazando la demanda denominada “Ejecución de Cobro Coactivo”, planteado a fs. 61 a 63 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 73 a 74 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 22/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, confirmó el Auto N° 44/2018 de 21 de noviembre, de fs. 70 a 71 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 115 a 117 vta., interpuesto por Armando Magne Zelaya, en representación de la institución demandante, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido desconoció el lineamiento judicial señalado en el Auto de Sala Plena N° 5/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determino: “‘…DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario No. 3 de la Capital (Oruro-Bolivia) y el titular del juzgado Publico Civil y Comercial No. 8 de la capital (Oruro-Bolivia), definiendo y declarando ser competente para conocer el caso de autos, el JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA)…’” (sic), referido a un caso similar donde se determinó a qué jurisdicción y competencia corresponde la tramitación del presente caso.
Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores conforme a la Ley Fundamental que permitan alcanzar una “…justicia cierta…” (sic); siendo que, lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el “…culto ciego…” (sic) a las reglas procesales o consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a competencia de cada juez.
Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No 29/2018 adjunta, emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; por lo que no puede pedirse que esos documentos estén aprobados conforme dispone el art. 3 inc. 2 en relación con el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo que ello significaría condicionar y limitar su acceso a la justicia al exigir una formalidad que no se puede cumplir, más aun cuando el procedimiento administrativo interno no emerge de un control gubernamental interno, control interno previo o control interno posterior que se encuentran dentro del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República; reitera que el proceso administrativo del cual emergió la Resolución Sancionatoria, no deviene de una responsabilidad, que se establecen en los informes de auditoría o de un dictamen que haya sido emitido por el Contralor General del Estado, sino de un proceso administrativo de relacionamiento por el cual se impuso una multa económica a Depósitos Aduaneros Bolivianos, por haber incumplido el Reglamento de Concesión.
Cita la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referente a la competencia de la Jurisdicción Coactivo Fiscal, esgrimiendo que es evidente que la jurisdicción coactiva tiene competencia para la presente causa, en el marco de la prevalencia de su derecho al acceso a la justicia.
Petitorio
El recurrente, solicita casar el Auto de Vista N° 22/2020 y se disponga la tramitación de la presente causa.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 449/2020
- Sucre, 22 de julio de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 116/2020
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
