Auto Supremo AS/0459/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 459
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 195/2020-CF
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros
Bolivianos (DAB)
Proceso: “Coactivo fiscal” (Ejecución de cobro coactivo)
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 64 a 66, interpuesto por Armando Magne Zelaya, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista N° 143/2020 de 10 de marzo, de fs. 56 a 61, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de “Ejecución de cobro coactivo”, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB; el Auto N° 157/2020 de 4 de junio (fs. 67), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley (DL) Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274, 277-I y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez, que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 143/2020 de 10 de marzo, el 11 de marzo de 2020 (como consta en la diligencia de fs. 62); e interpuso recurso de casación el 3 de junio de 2020, conforme se acredita en el timbre electrónico a fs. 64, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013, aplicable por disposición de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista N° 143/2020 de 10 de marzo, de fs. 56 a 61, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinado el recurso de casación en la forma de fs. 64 a 66 y antecedentes del proceso; se verificó que el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la capital Oruro, emitió el Auto de 17 de diciembre, de fs. 40 a 43, que RECHAZÓ la demanda de “Ejecución de cobro coactivo” de fs. 33 a 35 y subsanada de fs. 38 a 39, resolución que fue recurrida en apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de fs. 44 a 46; habiendo la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitido el Auto de Vista N° 143/2020 de 10 de marzo, de fs. 56 a 61, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de diciembre.
Contra esta determinación, la entidad demandante formuló recurso de casación, cuya admisibilidad se analiza:
Resolución del caso concreto:
Conforme a los antecedentes descritos precedentemente y en contraste con el expediente, previamente, es pertinente identificar los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación en el marco del Código Procesal Civil.
A este efecto, este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos, entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, ha consolidado la línea jurisprudencial respecto a las resoluciones que admiten el recurso de casación, determinando: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que éste se encuentra limitado, por la misma Ley; ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
Sobre el tema, el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”; norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; en consonancia con lo referido, el art. 270-I del CPC-2013 instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma que de manera explícita establece la procedencia del recurso de casación en dos casos: 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios; y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
De la normativa señalada, se debe entender que lo pretendido por el legislador cuando estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, es que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A efectos de mayor comprensión, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, estableciendo: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”; en tal razón, el art. 211 del CPC-213, precisa –son aquellos que ponen fin al proceso- de lo que se infiere, el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; así, en el caso, para determinar la admisibilidad o no del recurso, objeto de análisis, se deberá identificar la naturaleza de la Resolución.
Empero, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresas previstas por Ley; vale decir, que ha generado límites jurídicos para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios; por ejemplo, lo determinado en el art. 113-II (demanda defectuosa) y 248-II (casos de declararse la inactividad procesal), entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos, son inimpugnables en casación.
Por consiguiente, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite la impugnación vía recurso de casación, tal como establece el art. 113- I y II de la Ley Nº 439; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada o improponible.
Bajo este contexto, el art. 113-II de la precitada Ley N° 439, que instituye: ”Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior” (Las negrilla fueron añadidas); norma que determina, que contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, no procede ningún otro recurso, porque se comprende que contra el Auto de rechazo de demanda, procede únicamente la apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal de alzada a momento de conceder el recurso de casación.
En consecuencia, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220-I núm. 3) del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del art. 220-I-3 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 64 a 66, interpuesto por Armando Magne Zelaya, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista N° 143/2020 de 10 de marzo, de fs. 56 a 61, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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