Auto Supremo AS/0332/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2020-RA

Fecha: 31-Ago-2020


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                   S A L A C I V I L



Auto Supremo: 332/2020-RA

Fecha: 31 de agosto  de 20

Expediente: LP-57-20-S

Partes: María Angélica Michel Pantoja c/ María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega.   

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.  

Distrito: La Paz.  

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 197 a 200 y de 204 a 208, interpuesto por María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por María Angélica Michel Pantoja contra los recurrentes, el Auto de concesión de 11 de agosto de 2020 a fs. 217, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Angélica Michel Pantoja, por escrito de fs. 43 a 45 vta., demandó nulidad de contrato de anticresis contra María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega. Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 51/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 146 a 151, declarando PROBADA en forma total la demanda y dispuso la restitución de la suma de Bs. 348.000, a la demandante y de parte de esta, la devolución del departamento N° 01 en el Edificio Villalobos, bloque A, palier 5.  

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega mediante escritos de fs. 153 a 158 y de 159 a 163, respectivamente, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal


Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., CONFIRMÓ la sentencia impugnada.  

3. Determinación de alzada que fue recurrida por ambos codemandados mediante recurso de casación que cursan de fs. 197 a 200 y de 204 a 208, que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.  

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad

El Auto de Vista N° 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., resuelve recurso de apelación que deviene de proceso ordinario que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., fue notificado a María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega el 13 de julio de 2020, conforme diligencia de fs. 194, habiendo presentado ambos demandados por escritos diferentes  recurso de casación el 28 de julio de 2020, conforme timbre electrónico de fs. 197 y 204, respectivamente; por lo que se verifica la interposición de ambos recursos dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal

La parte recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que ambos opusieron recurso de apelación contra la sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que les otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.     

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de María Julia Tejerina Villarroel.

1. Acusó que en el Auto de Vista de manera errónea asumió la teoría de los actos propios en forma errada, y debió aplicarse el principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa y no la de los actos propios, ya que la parte actora no podría solicitar la nulidad del contrato porque conocía el vicio que invalidaba que fue manifestada en su demanda de fs. 43 a 45 vta. y de fs 47 a 48, y que la falta de forma en el contrato es de responsabilidad de la actora que no asistió al notario pese a sus exigencias.

2. Denunció que la demanda tiene vicios propios y ello hace que se cometa abuso del derecho, ya que la parte actora tenía conocimiento del defecto que acarrea la nulidad del acto.

Del recurso de Mario Guillermo Willy Vera Vega.

1. Acusó que se violó su derecho a la defensa porque debió citársele por comisión, teniendo certeza que residen en la localidad de Coroico Nor Yungas de La Paz, que si bien se subsanó con su apersonamiento el 27 de mayo de 2019 pero no se subsanó la indefensión sufrida hasta esa fecha y que se embargó su inmueble sin existir sentencia firme, además que solo tuvo tiempo de 10 días para contestar la demanda.

2. Refirió que en el Auto de Vista de manera errónea asumió la teoría de los actos propios en forma errada, y debió aplicarse el principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa y no la de los actos propios, ya que la parte actora no podría solicitar la nulidad del contrato porque conocía el vicio que invalidaba que fue manifestada en su demanda de fs. 43 a 45 vta. y de fs 47 a 48, y que la falta de forma en el contrato es de responsabilidad de la actora que no asistió al notario pese a sus exigencias.

3. Denunció que la demanda tiene vicios propios y ello hace que se cometa abuso del derecho, ya que la parte actora tenía conocimiento del defecto que acarrea la nulidad del acto.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios de ambos recursos de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274 -I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42-1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 197 a 200 y de 204 a 208, interpuesto por María Julia Tejerina Villarroel y Mario Guillermo Willy Vera Vega, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 150/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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