TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 31/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Liziel Zarina Seleme Galarza.
Parte Acusada : Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias.
Delito: Estafa.
RESULTANDO
Por el memorial cursante a fs. 595 a 600, la parte acusada interpone recurso de casación, impugnando Auto de Vista N° 2 de 10 de febrero de 2020, de fs. 565 a 570, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza en contra de Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2019 (fs. 537 a 540 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro a: Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, absueltos de la comisión del delito de Estafa, Delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del CP; ordenando, conforme el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se haya impuesto en su contra.
Contra la referida Sentencia, los acusadores Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 546 a 549 vta.), resuelto por Auto de Vista 2 de 10 de febrero de 2020 de fs.565 a 570, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por los acusadores, po lo que deliberando en el fondo Anula totalmente la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. disponiendo el reenvió del expediente.
Por diligencia de 19 de febrero de 2020 (fs. 573), fue notificada la parte imputada con el Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, por diligencia de fs. 573, se establece que el 19 de febrero de 2020, la parte acusada fue notificada con el Auto de Vista de Fs. 565 a 570 interponiendo su recurso de casación en fecha 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, cumpliendo de eta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte acusada en el primer motivo, alega que el Auto de Vista no fundamentó de manera precisa y clara, cómo la Sentencia habría vulnerado las reglas de la sana critica, al no haber identificado expresamente la prueba que provocó duda razonable sobre la culpabilidad de los acusados, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 196/2005 de 3 de junio.
Al respecto, atendiendo a razones de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, que da la certeza a todo ciudadano que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, permitiendo al Tribunal Supremo de Justicia desarrollar su tarea de unificar jurisprudencia; atribución que necesariamente es una consecuencia ineludible del recurrente de cumplir con la obligación inexcusable de precisar cuál es la contradicción con el procedente invocado, constituyendo una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable en su caso; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio CPP le obliga, resultando en el caso presente, el incumplimiento de este requisito, que se encuentra objetivamente evidenciado, cuando verificamos que los recurrentes sólo se limitan a transcribir parcialmente el Auto Supremo emitido por este Tribunal, sin precisar de qué modo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución impugnada no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; omisión que al no poder ser suplida de oficio, impide a esta Sala efectuar la labor de contraste que la Ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
En atención a los extremos anotados, se verifica con relación al primer motivo, que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica al dictar la Sentencia, sin establecer de qué modo ese accionar fuera contradictorio con el precedente emitido por este Tribunal y citado como doctrina legal aplicable; correspondiendo declarar la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso interpuesto para su consideración en el fondo.
Respecto al segundo motivo traído en casación, acusa la vulneración de los principios de trascendencia y conservación del acto procesal, toda vez Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia absolutoria y ordeno el reenvío del juicio, con el argumento que “… el Tribunal, no explico adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes por ano generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados…”, arguyendo el acusado, que la aseveración no es cierta y denotaría una falta de probidad e imparcialidad ya que no se estaría considerando correctamente las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo así como la prueba de cargo y de descargo.
En relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios; los Autos Supremos 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo; si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; no hace mención a cuál sería similitud de los hechos con el caso concreto, al margen de omitir y no precisar la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuestos establecidos por el Art. 416 del CPP y en segundo lugar, el incumplimiento del Art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior, lo que hace ver que la acusada carece de técnica recursiva y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos que evidencian incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; resultando el presente motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, de fs. 595 a 600.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 31/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Liziel Zarina Seleme Galarza.
Parte Acusada : Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias.
Delito: Estafa.
RESULTANDO
Por el memorial cursante a fs. 595 a 600, la parte acusada interpone recurso de casación, impugnando Auto de Vista N° 2 de 10 de febrero de 2020, de fs. 565 a 570, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza en contra de Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2019 (fs. 537 a 540 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro a: Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, absueltos de la comisión del delito de Estafa, Delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del CP; ordenando, conforme el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se haya impuesto en su contra.
Contra la referida Sentencia, los acusadores Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 546 a 549 vta.), resuelto por Auto de Vista 2 de 10 de febrero de 2020 de fs.565 a 570, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por los acusadores, po lo que deliberando en el fondo Anula totalmente la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. disponiendo el reenvió del expediente.
Por diligencia de 19 de febrero de 2020 (fs. 573), fue notificada la parte imputada con el Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, por diligencia de fs. 573, se establece que el 19 de febrero de 2020, la parte acusada fue notificada con el Auto de Vista de Fs. 565 a 570 interponiendo su recurso de casación en fecha 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, cumpliendo de eta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte acusada en el primer motivo, alega que el Auto de Vista no fundamentó de manera precisa y clara, cómo la Sentencia habría vulnerado las reglas de la sana critica, al no haber identificado expresamente la prueba que provocó duda razonable sobre la culpabilidad de los acusados, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 196/2005 de 3 de junio.
Al respecto, atendiendo a razones de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, que da la certeza a todo ciudadano que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, permitiendo al Tribunal Supremo de Justicia desarrollar su tarea de unificar jurisprudencia; atribución que necesariamente es una consecuencia ineludible del recurrente de cumplir con la obligación inexcusable de precisar cuál es la contradicción con el procedente invocado, constituyendo una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable en su caso; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio CPP le obliga, resultando en el caso presente, el incumplimiento de este requisito, que se encuentra objetivamente evidenciado, cuando verificamos que los recurrentes sólo se limitan a transcribir parcialmente el Auto Supremo emitido por este Tribunal, sin precisar de qué modo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución impugnada no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; omisión que al no poder ser suplida de oficio, impide a esta Sala efectuar la labor de contraste que la Ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
En atención a los extremos anotados, se verifica con relación al primer motivo, que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica al dictar la Sentencia, sin establecer de qué modo ese accionar fuera contradictorio con el precedente emitido por este Tribunal y citado como doctrina legal aplicable; correspondiendo declarar la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso interpuesto para su consideración en el fondo.
Respecto al segundo motivo traído en casación, acusa la vulneración de los principios de trascendencia y conservación del acto procesal, toda vez Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia absolutoria y ordeno el reenvío del juicio, con el argumento que “… el Tribunal, no explico adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes por ano generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados…”, arguyendo el acusado, que la aseveración no es cierta y denotaría una falta de probidad e imparcialidad ya que no se estaría considerando correctamente las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo así como la prueba de cargo y de descargo.
En relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios; los Autos Supremos 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo; si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; no hace mención a cuál sería similitud de los hechos con el caso concreto, al margen de omitir y no precisar la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuestos establecidos por el Art. 416 del CPP y en segundo lugar, el incumplimiento del Art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior, lo que hace ver que la acusada carece de técnica recursiva y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos que evidencian incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; resultando el presente motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, de fs. 595 a 600.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.