La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En el caso de autos, por diligencia de fs. 573, se establece que el 19 de febrero de 2020, la parte acusada fue notificada con el Auto de Vista de Fs. 565 a 570 interponiendo su recurso de casación en fecha 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, cumpliendo de eta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte acusada en el primer motivo, alega que el Auto de Vista no fundamentó de manera precisa y clara, cómo la Sentencia habría vulnerado las reglas de la sana critica, al no haber identificado expresamente la prueba que provocó duda razonable sobre la culpabilidad de los acusados, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 196/2005 de 3 de junio.
Al respecto, atendiendo a razones de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, que da la certeza a todo ciudadano que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, permitiendo al Tribunal Supremo de Justicia desarrollar su tarea de unificar jurisprudencia; atribución que necesariamente es una consecuencia ineludible del recurrente de cumplir con la obligación inexcusable de precisar cuál es la contradicción con el procedente invocado, constituyendo una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable en su caso; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio CPP le obliga, resultando en el caso presente, el incumplimiento de este requisito, que se encuentra objetivamente evidenciado, cuando verificamos que los recurrentes sólo se limitan a transcribir parcialmente el Auto Supremo emitido por este Tribunal, sin precisar de qué modo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución impugnada no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; omisión que al no poder ser suplida de oficio, impide a esta Sala efectuar la labor de contraste que la Ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
En atención a los extremos anotados, se verifica con relación al primer motivo, que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica al dictar la Sentencia, sin establecer de qué modo ese accionar fuera contradictorio con el precedente emitido por este Tribunal y citado como doctrina legal aplicable; correspondiendo declarar la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso interpuesto para su consideración en el fondo.
Respecto al segundo motivo traído en casación, acusa la vulneración de los principios de trascendencia y conservación del acto procesal, toda vez Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia absolutoria y ordeno el reenvío del juicio, con el argumento que “… el Tribunal, no explico adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes por ano generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados…”, arguyendo el acusado, que la aseveración no es cierta y denotaría una falta de probidad e imparcialidad ya que no se estaría considerando correctamente las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo así como la prueba de cargo y de descargo.
En relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios; los Autos Supremos 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo; si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; no hace mención a cuál sería similitud de los hechos con el caso concreto, al margen de omitir y no precisar la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuestos establecidos por el Art. 416 del CPP y en segundo lugar, el incumplimiento del Art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior, lo que hace ver que la acusada carece de técnica recursiva y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos que evidencian incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; resultando el presente motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, de fs. 595 a 600
- Parte Acusadora: Ministerio Público y Liziel Zarina Seleme Galarza
- Parte Acusada : Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias
- Delito: Estafa
- Por Sentencia 29/2019 (fs
- Por diligencia de 19 de febrero de 2020 (fs
- El precepto legal contenido en el citado art
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
