Auto Supremo AS/0470/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 470
Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 217/2020
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB
Proceso: Ejecución de cobro coactivo
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 69 a 71, interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 28 de febrero, de fs. 61 A 66, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de “ejecución de cobro coactivo”, seguido por la entidad recurrente, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB; el Auto N° 129/2020 de 19 de marzo de fs. 72, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Conforme a la diligencia de fs. 67, la institución demandante fue notificada el 4 de marzo de 2020, con el Auto de Vista Nº 91/2020 de 28 de febrero y de acuerdo con el timbre electrónico de fs. 69, presentó el recurso de casación el 18 de marzo de 2020; de cuyos antecedentes se concluye que el recurso fue presentado dentro los diez (10) días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, se tiene que la institución recurrente especificó el Auto de Vista Nº 91/2020 de 28 de febrero y no así su foliación, dando cumplimiento parcialmente al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en la forma fs. 69 a 71, se tiene sobre los antecedentes del proceso, que el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la capital Oruro, emitió el Auto N° 44/2019 de 19 de septiembre de fs. 42 a 45, por el que RECHAZÓ la demanda de “Ejecución de cobro coactivo” de fs. 35 a 37 y aclarada a Fs. 40 a 41.
Resolución que fue recurrida de apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduna Nacional de fs. 47 a 49; recurso que mereció el Auto de Vista N° 91/2020 de 28 de febrero de fs. 61 a 66, por el que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 44/2019 de 19 de septiembre, recurrido.
Contra esta determinación, la entidad demandante, formuló recurso de casación, cuya admisibilidad se analiza en el presente Auto Supremo, conforme el siguiente detalle:
De los antecedentes mencionados y en contraste con el expediente, es necesario identificar previamente, los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, emitido por la Sala Civil, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
Sobre el tema el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario.” norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-I del CPC-2013 instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A los efectos de tener un entendimiento certero, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, cuando estableció: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 del CPC-2013 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; entonces, en el caso, para determinar la admisibilidad o no del recurso, objeto de análisis, se deberá identificar la naturaleza de la Resolución.
Corresponde también aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresas, previstas por Ley; es decir, que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser, por ejemplo, lo determinado en el art. 113-II (demanda defectuosa) y 248-II del CPC-2013 (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables en casación y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia, es inviable también, el recurso de casación en los procesos que derivaren de resoluciones emitidas en proceso extraordinarios, conforme prevé el art. 270-II del referido Código adjetivo.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite la impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina; tal el caso previsto en el art. 113-II de la Ley N° 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113-I de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada (por no haberse subsanado en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional); debido a que este tipo de resoluciones también está catalogada como una de carácter desestimatoria de la demanda.
Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
Resolución del caso concreto:
Conforme a lo expuesto, en la doctrina aplicable y los antecedentes del proceso, este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis por memorizado del recurso y todo el proceso, en ese trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
En el caso, realizando el cotejo de la doctrina aplicable y el art. 113-I-II del CPC-2013, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, se establece en autos, que no existe la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme los fundamentos señalados precedentemente y el siguiente detalle:
El Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la capital Oruro, emitió el Auto N° 44/2019 de 19 de septiembre de fs. 42 a 45, RECHAZÓ la demanda “Ejecución de cobro coactivo”; resolución que fue recurrida en apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de fs. 47 a 49; recurso que mereció el Auto de Vista N° 91/2020 de 28 de febrero de fs. 61 a 66, por el que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 44/2019 de 19 de septiembre.
Realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 113-II del CPC-2013 señala:” Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior. ” (Las negrilla fueron añadidas) y de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación interpuesta contra una desestimación o rechazo de la demanda, procederá únicamente en efecto suspensivo, cuando dicha demanda sea desestimada por el Juez de instancia y sin recurso ulterior, como ocurrió en el presente caso.
Tomando en cuenta lo expuesto y cumpliendo el ordenamiento jurídico vigente, se establece que en el caso, no es permisible el recurso de casación, contra la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220-I núm. 3) del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42-I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-I núm. 3) del CPC-2013 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 69 a 71, interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 28 de febrero, de fs. 61 a 66.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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