En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes
En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes con el procedimiento que pretende aplicar la entidad recurrente, puesto que el procedimiento coactivo fiscal no reconoce la acción de ejecución de cobro coactivo emergente de una resolución sancionatoria, como señala el Auto de Vista recurrido cuando señala: “…los Procesos Coactivos Fiscales se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (…) que reconoce como ‘instrumentos con fuerza coactiva’ las descritas en el catálogo del Art. 3 del mencionado cuerpo legal, de tal modo que por el principio de legalidad o de reserva legal, constituyen títulos coactivos, únicamente las descritas en la norma de referencia y no pueden considerarse como tal, otros que no estén previstos en ella, pues, pretender considerar otros documentos como títulos coactivos fiscales, se estaría vulnerando el principio de legalidad o de reserva legal y la Resolución Sancionatoria adjunta de ningún modo puede constituir título coactivo fiscal para activar la acción jurisdiccional pretendida. … los títulos ejecutivos reconocidos por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, deben estar revestidos de exigencias formales y sustanciales, y ante su inobservancia, de ningún modo puede considerarse como título coactivo, pues no se trata de un mero documento que arroje una presunción juris tantun sino un verdadero título que otorgue la presunción iure et de iure para ser considerado para un proceso coactivo, que por su naturaleza y a diferencia de un proceso de conocimiento, debe necesariamente contar con un verdadero título perfecto para su procedencia y que la falta de aprobación, por parte de la Contraloría General del Estado, no es una omisión a una mera formalidad, como pretende entender el apelante, sino que constituye una exigencia sustancial por mandato del Art. 3 num. 2, de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal”
- CONSIDERANDO I
- El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en
- Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación
- Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS
- El recurrente, solicita casar el Auto de Vista N° 66/2020 y se disponga la tramitación
- Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es
- Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el
- En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes
- Por otra parte, el tribunal de apelación, sustenta su decisión en el art
- En ese sentido, el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo
- Tampoco resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, particularmente en
- De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista N° 66/2020 de 28 de
- Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
