TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 364/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente: CB-22-20-S.
Partes: Cecilia Vargas c/ Nelson Torrico Villarroel.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Nelson Torrico Villarroel, contra el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Cecilia Vargas contra el recurrente, la contestación de fs. 293 a 297 vta., el Auto de concesión de 05 de agosto de 2020 a fs. 299; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 16, Cecilia Vargas inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, acción dirigida contra Nelson Torrico Villarroel, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34 contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 2/2018, de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de Sacaba-Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda con relación a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 e IMPROBADA respecto a los apartados 6 y 7.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nelson Torrico a fs. 237 y vta., mereció que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelson Torrico Villarroel, mediante memorial de fs. 282 a 284, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia, se advierte que el mismo fue dictado dentro un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 275, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 27 de febrero, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de marzo del año en curso, tal cual acredita el timbre electrónico a fs. 282, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que a fs. 237 y vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia complementada de primera instancia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista de forma inadmisible, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nelson Torrico Villarroel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta valoración de los argumentos expresados en su recurso de apelación donde se evidencia el agravio sufrido, es decir que no es posible modificar una sentencia mediante una enmienda y complementación, o sea que de manera ilegal se modificó la Sentencia Nº 2/2018 de 22 de febrero por Auto de complementación de 23 de marzo del mismo año.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Nelson Torrico Villarroel, contra el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 364/2020-RA.
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Expediente: CB-22-20-S.
Partes: Cecilia Vargas c/ Nelson Torrico Villarroel.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Nelson Torrico Villarroel, contra el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Cecilia Vargas contra el recurrente, la contestación de fs. 293 a 297 vta., el Auto de concesión de 05 de agosto de 2020 a fs. 299; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 16, Cecilia Vargas inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, acción dirigida contra Nelson Torrico Villarroel, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34 contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 2/2018, de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de Sacaba-Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda con relación a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 e IMPROBADA respecto a los apartados 6 y 7.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nelson Torrico a fs. 237 y vta., mereció que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelson Torrico Villarroel, mediante memorial de fs. 282 a 284, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia, se advierte que el mismo fue dictado dentro un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 275, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 27 de febrero, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de marzo del año en curso, tal cual acredita el timbre electrónico a fs. 282, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que a fs. 237 y vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia complementada de primera instancia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista de forma inadmisible, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nelson Torrico Villarroel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta valoración de los argumentos expresados en su recurso de apelación donde se evidencia el agravio sufrido, es decir que no es posible modificar una sentencia mediante una enmienda y complementación, o sea que de manera ilegal se modificó la Sentencia Nº 2/2018 de 22 de febrero por Auto de complementación de 23 de marzo del mismo año.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Nelson Torrico Villarroel, contra el Auto de Vista de 23 de enero, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.