Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Tarija 30/2018
Parte Acusadora: Rodolfo Sardina
Parte Imputada: Antonio Valda Sardina
Delitos: Despojo, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 732/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación del acusador Rodolfo Sardina.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse respecto a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, acusados en su alzada, limitándose el Auto de Vista impugnado a la remisión del Auto Supremo 782/2017 -emitido dentro de la presente causa- sin expresar las razones del por qué confirmó la Resolución de instancia; aspecto por el cual arguye, vulneración de su derecho al debido proceso. Asimismo, puntualiza que el Tribunal de apelación, debió realizar el control de la valoración probatoria desarrollada por el Juez de Sentencia.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 085/2013 de 26 de marzo -referido según lo transcrito por el impetrante a la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que incurre el Tribunal de alzada cuando no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida-; y, el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio -referido según la glosa expuesta en el memorial de casación, a la procedencia del control del iter lógico que habría seguido el Juzgador en la eventualidad de que hubiere caído en errores de logicidad-.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2016, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba declaró a Antonio Valda Sardina, autor de la comisión del delito de Despojo, sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, siendo absuelto de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, los siguientes fundamentos:
Se estableció que los hechos base del juicio, consistieron en que el querellante Rodolfo Sardina y su esposa adquirieron mediante compra venta un lote de terreno de 226,05 m2, sito en la calle Hernando Siles entre las calles Comercio y Martín Barroso, barrio La Cruz, el cual poseyeron de manera pública, de buena fe e ininterrumpida, habiendo iniciado y concluido una demanda de usucapión con arreglo a los arts. 110 y 134 del Código Civil (CC), además de haber acopiado 10.000 ladrillos en el lugar y que el 21 de enero de 2012, encontró ocasionalmente a Antonio Valda Sardina, quien le ofreció sus servicios como abogado para regularizar su derecho propietario, motivo por el cual le entregó todos sus documentos en original, por la confianza que tenía en su primo sin que hubiesen sido devueltos.
Luego de transcurrido bastante tiempo, recibió la llamada del hermano del imputado, Leoncio Valda Sardina quien le dijo que vaya a la oficina de María Esther Martínez Sardina, también hermana de Antonio Valda Sardina, para firmar un documento. Cuando se dio cuenta que no eran los documentos de su trámite, sino otro en que supuestamente le vendía al imputado su lote por $us. 10.000, reclamó ese hecho a María Esther, quien nerviosa le dijo que había una confusión y que no vaya a estar pensando mal.
Antonio Valda Sardina, abusando de su confianza, planificó con mucha anticipación su ingreso ilegal a su lote de terreno, utilizando para ese propósito a una familia humilde para que viva en su interior, cambiando la llave de la puerta de calle, despojándole del mismo bajo la amenaza de que si él hacía algo en su contra, lo procesaría las veces que sea necesario porque era abogado. Añadió que cuando preguntó a la familia de seis a siete personas que viven en su lote, le dijeron que habían sido contratados como caseros por el imputado.
De toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, consistente en la documental (Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta 90151, Folio Real y Registro de Propiedad del Inmueble, plano del lote con Matrícula 6.04.1.01.0008064, más facturas del 12 de enero al 18 de marzo de 2013, certificado de nacimiento de Lavinia Valda
Conti, certificado de verificación policial domiciliaria de Antonio Valda Sardina y certificado de trabajo de 20 de octubre), las declaraciones de Natividad Cerezo Gonzales, Antonio Gudiño Torres, Sandy Suarez Ortega, Rubén Aguilera Albornoz, Santos Torres Villafuerte y María Esther Sardina, además de inspección judicial:
En ese sentido, considerando notoriamente coincidentes a las atestaciones prestadas en el juicio, señaló que formó convicción de que antes de que esta nueva familia ocupara el lote de terreno, en cuyo interior existe una construcción precaria y plantas frutales, tal como se evidenció durante la inspección judicial por encargo del querellado Antonio Valda Sardina, era el querellante Rodolfo Sardina quien ejercía la posesión legal del mismo configurándose de esa forma uno de los principales elementos del delito analizado.
Añadió que con base en la declaración de la testigo Natividad Cerezo Gonzales, en la que refirió que su esposo Rodolfo Sardina fue al lote, Antonio Valda interpuso una querella por allanamiento y que los vivientes del lote se negaron a abandonar el inmueble, señalando que se encontraban en ese lugar por encargo de Antonio Valda Sardina.
Con base en dichos elementos, concluyó señalando haberse configurado los elementos del tipo penal Despojo.
II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por Antonio Valda Sardina.
Contra la Sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida de fs. 207 a 211 vta., denunciando los siguientes defectos en la sentencia:
II.3. Del Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 114/2016 de 22 de diciembre, con relación a los motivos de apelación restringida descritos, concluyó que el apelante había centrado su impugnación en la insuficiencia de la fundamentación, o que esta fuese contradictoria, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y al respecto, señaló que el Juez en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, consideró a las cinco atestaciones de cargo como insuficientes y contradictorias; empero, inmediatamente después, sobre el delito de Despojo, asumió que eran notoriamente coincidentes, lo que no solo es un contrasentido sino una incorrecta apreciación y valoración de los mismos elementos de prueba en dos sentidos opuestos.
Con base en dichos argumentos, determinó declarar con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia 35/2016, disponiendo el reenvío del proceso al Juez de Sentencia de Villamontes.
II.4. Del Auto Supremo 782/2017-RRC de 5 de octubre.
“…a los fines de guardar coherencia en la presente resolución y establecido en el análisis del recuro de casación del acusador particular que el Tribunal de alzada partió de un supuesto erróneo al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, implica que la primera parte de la denuncia del recurso sujeto a análisis resulte evidente, es decir que el Tribunal de alzada no respondió a todos los agravios formulados en la apelación restringida formulada en la causa, lo que determina que se incurrió en contradicción con el precedente invocado, debiendo el Tribunal de alzada resolver dicho medio de impugnación efectuando en principio un debido control a la fundamentación de la sentencia, siendo menester dejar constancia que no resulta objetable que al resolver la denuncia de defectos en la sentencia, al verificarse la existencia de uno de ellos, exima al Tribunal de considerar los demás, toda vez que siendo la consecuencia una eventual nulidad no resulta necesario hacerlo” (Las negrillas son nuestras)
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 782/2017-RRC, resolvió la apelación restringida de Antonio Valva Sardina en los siguientes términos:
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse respecto a los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, acusados en su alzada, limitándose el Auto de Vista impugnado a la remisión del Auto Supremo 782/2017 sin expresar las razones del por qué confirmó la Resolución de instancia, arguyendo vulneración de su derecho al debido proceso. Asimismo indica que el Tribunal de apelación, debió realizar el control de la valoración probatoria desarrollada por el Juez de Sentencia, además de invocar los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo, referido a la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que incurre el Tribunal de alzada cuando no se resuelven todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; y, 202/2013 de 16 de julio, referido a la procedencia del control del iter lógico que habría seguido el Juzgador en la eventualidad de que hubiere caído en errores de logicidad, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
Auto Supremo 085/2013 de 26 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en una temática por incongruencia omisiva, en tal sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al constatar que el Tribunal de alzada incurrió en dicha descripción, generándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”
Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de una causa penal seguida por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, en una temática referida a la falta de fundamentación de las resoluciones, en tal sentido al advertir dicha situación fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable.
“Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”
Del análisis de los precedentes invocados se evidencia que las temáticas hallan relación con la denuncia expuesta en casación, en tal sentido a seguir se efectuará el correspondiente examen a efectos de verificar el motivo casacional y determinar si el Tribunal de alzada emitió resolución contraria a la doctrina legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente, resultando loable advertir que en alzada se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 nums. 3) y 5) del CPP, y demás aspectos circunscritos en el acápite II.2 del presente fallo, teniendo para ello que el Tribunal de apelación conforme a los criterios asumidos en el Auto Supremo 782/2017-RRC de 5 de octubre, emitió nuevo Auto de Vista que resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación restringida conforme al fundamento expuesto y descrito en el acápite II.5 de la presente Resolución.
Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre los defectos de Sentencia establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose el Auto de Vista impugnado a la remisión del Auto Supremo 782/2017, arguyendo vulneración al debido proceso, además de indicar que el Tribunal de apelación, debió realizar el control de la valoración probatoria desarrollada por el Juez de Sentencia.
De lo descrito anteriormente se evidencia que el Tribunal de alzada dio respuesta a los agravios planteados en apelación restringida y que se denota líneas arriba, teniendo en cuenta que los vocales refirieron en su fallo que conforme el fundamento de la Sentencia en el punto IV FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE DERECHO, constatando que de acuerdo a la prueba testifical coincidente en que el querellante Rodolfo Sardina ejercía su derecho propietario antes que el acusado Antonio Valda Sardina y que este último mediante amenazas llegó a despojar del bien inmueble al primero, constituyendo dicha figura descrita en el art. 351 del CPP, y que la circunstancia de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia no existiría tal como asevera el recurrente, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De lo manifestado corresponde enfatizar que la denuncia del recurrente no tiene mérito, habida cuenta que conforme a la descripción asumida con anterioridad; además que, la premisa circunscrita en el Auto Supremo 782/2017-RRC fue cumplida por el Tribunal de alzada absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, por otra parte con relación a los defectos de Sentencia descritos por una parte en apelación y casación, debe quedar establecido que no existe congruencia en relación a los agravios, toda vez que en alzada se denuncian los defectos inherentes a los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, y en grado de casación se advierte la denuncia de los incs. 5) y 6) del mismo cuerpo legal, aspectos incongruentes que se circunscribe, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada o este Tribunal Supremo se pronuncie sobre situaciones no aquejadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ, que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, de lo referido y atenuado conforme al memorial de casación se preceptúa que el recurso de casación en análisis no resulta contrario a los precedentes invocados deviniendo en consecuencia en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Valda Sardina, de fs. 275 a 279
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
