Auto Supremo AS/0475/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020


Expediente: La Paz 136/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Juan de La Cruz Condori Choque

Delito       : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 637 a 639 vta., Juan de La Cruz Condori Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio de fs. 627 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis del Código Penal (CP).



I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivos del recurso


Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 986/2019-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).  


El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios acusados en apelación restringida, que se demoró más de tres años en resolver el recurso, vulnerando el principio de celeridad, que al resolver el agravio de defectuosa valoración de la prueba el Ad quem sostuvo “que se señaló de forma genérica la defectuosa valoración de los elementos de la prueba, que no se refirió de manera concreta las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, ni se señaló la aplicación pretendida;” sin embargo, a criterio del recurrente el recurso interpuesto cumpliría los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP.   


I.1.2. Petitorio


El recurrente, solicita se declare fundado su recurso, concediendo la anulación de la Sentencia y ordene la reposición del juicio oral por otro Tribunal.



Mediante Auto Supremo 1046/2019-RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 647 a 649, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Juan de La Cruz Condori Choque, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ante el incumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, admitido por vulneración al derecho del debido proceso.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 402/2015 de 1º de diciembre (fs. 515 a 519 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan de La Cruz Condori Choque, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio, más costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:






II.2. De la apelación restringida.


Contra dicha Sentencia, el acusado Juan de La Cruz Condori Choque, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:




II.3. Del Auto de Vista impugnado.


El Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación restringida planteado por el acusado Juan de La Cruz Condori Choque, con base a los siguientes aspectos:


Que, estableciendo los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, respecto a la apelación restringida, el principio de legalidad previsto en la CPE, la naturaleza jurídica del recurso de apelación, el Tribunal de alzada en su Resolución manifestó que, a tiempo de imprimir el trámite respectivo del recurso de apelación restringida, el mismo fue objeto de observación conforme prevé el art. 399 del CPP, emitiendo el proveído de 30 de julio de 2018, a objeto de que el apelante subsane las observaciones en el plazo de 3 días, habiendo sido legalmente notificado el acusado Juan de La Cruz Condori Choque el 21 de septiembre de 2018 y no habiendo memorial de subsanación, dice haberse omitido de forma contundente la orden expresa efectuada por el Tribunal de alzada, por lo que determinó que el recurso planteado no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, al señalar de forma genérica la defectuosa valoración de los eleméntenos de prueba, ni referir de manera concreta las disposiciones legales que consideró violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cual fue la aplicación que pretende lograr, concluyendo que existen omisiones esenciales que hacen a la naturaleza de un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, que no puede ser subsanado y corregido por el Tribunal de alzada, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE y art. 3 de la LOJ.

Concluye fundamentando que, las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deban observar a momento de la interposición de un recurso, siendo faculta privativa de los Tribunales de alzada velar el cumplimiento de las  normas que regula el trámite y la Resolución de dichos recursos, en el caso de autos el apelante no habría ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal y ello le imposibilitó el análisis de fondo de la misma y en su mérito se hizo pasible a la aplicación del art. 399 del CPP.                                  

      


En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de fondo de los agravios acusados en apelación restringida, declarado inadmisible su recurso de apelación restringida, pese haber cumplido con lo determinado en los arts. 407 y 408 del CPP.


III.1. Regulación del recurso de apelación restringida y el principio de subsanación.


La Constitución Política del Estado, en su art. 180.II concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza el derecho de impugnación, garantía plasmada también en el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal.


La norma adjetiva penal, además de señalar los casos en los que las resoluciones son recurribles, establece los requisitos que debe cumplir la parte que activa su derecho impugnatorio, los cuales, en el caso de la apelación restringida están descritos en el art. 408 del CPP, en los siguientes términos:


El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.


Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación.


El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.


Respecto a la justificación de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril de 2013, estableció: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ ”


Ante el incumplimiento de los requisitos previstos por Ley para la admisión de un recurso de apelación restringida, y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, la norma procesal penal también prevé en su art. 399 del CPP, la posibilidad de subsanar el recurso, cuando establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en ese sentido, la citada Resolución al referirse al control de admisibilidad del recurso por parte del Tribunal de alzada, añadió: “(…) a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.





III.2.Análisis del caso concreto.


Conforme a los antecedentes del proceso y a los fundamentos del recurso de casación, vinculados al motivo identificado en el Auto Supremo 1046/2019-RA de 2 de diciembre, objeto del presente análisis de fondo; en el caso de autos, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios acusados en apelación restringida, que al resolver el agravio de defectuosa valoración de la prueba el Tribunal Ad quem sostuvo; “que se señaló de forma genérica la defectuosa valoración de los elementos de la prueba, que no se refirió de manera concreta las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, ni se señaló la aplicación pretendida”; sin embargo, pese a que cumplió con lo previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida.


Bajo esos criterios, este Tribunal conforme a los datos del proceso verificará si efectivamente la parte que activó su derecho impugnatorio cumplió los requisitos descritos en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, se comprueba que el Tribunal de alzada por decreto de 30 de julio de 2018 y en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, observó el recurso de apelación restringida del acusado Juan de La Cruz Condori Choque, concediendo el plazo de tres días para subsanar y corregir los defectos y/o omisiones de su recurso, concretamente; “explicar cuál es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 416 del Código  Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios” sic (fs. 613), acto procesal con el que fue notificado en su domicilio procesal el 21 de septiembre del mismo año (fs. 614); posterior a ello y no existiendo memorial de subsanación del recurso, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio de 2019, determinó rechazar el recurso de apelación restringida, con el argumento que, estando omitido de forma contundente la orden expresa efectuada por el Tribunal de alzada, determinó que el recurso planteado no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, al haberse  señalado de forma genérica la defectuosa valoración de los eleméntenos de prueba, ni referir de manera concreta las disposiciones legales que consideró violada o erróneamente aplicada y tampoco señalar cual fue la aplicación que pretendió lograr.  


Sobre el punto se constata que el Tribunal de alzada, no incurrió en error en cuanto al trámite otorgado a la apelación restringida formulada por el recurrente, pues antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso cumplió su deber de verificar la posible existencia de defectos u omisiones de forma y ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, observó y aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer al recurrente el defecto u omisión de forma y concederle el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que lo imprimió antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; asimismo, fue correcta la previsibilidad del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida, toda vez que al acusarse la defectuosa valoración probatoria, aparte de identificarse el medio probatorio erróneamente valorado, debe precisarse qué norma legal hubiese sido incumplida, inaplicada o erróneamente interpretada, no siendo suficiente invocar el art. 370 núm. 6) del CPP, sino que debe fundamentarse la infracción, así como especificarse, qué reglas de la sana crítica fueron en criterio, se entiende del apelante, desconocidas y/o inobservadas por el Juez o Tribunal apelado, que en el caso concreto no fue cumplida por el apelante, razón por lo que fue declarado improcedente este motivo y correctamente alegó en el Auto de Vista impugnado, que los defectos del recurso no le permitieron abrir su competencia para ejercer un control de legalidad, por lo que fue coherente su fundamento al amparar su rechazo en la aplicación de los arts. 398 y 399 del CPP y vulneración del principio de subsanación.

Respecto al recurso de casación, es pertinente precisar que el recurrente no observó los fundamentos por los que fue rechazado su recurso de apelación restringida, contrariamente, presentó su recurso de casación con los mismos fundamentos observados del recurso de alzada (copia), lo que ratifica que la actuación del Tribunal de apelación, no vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine pro actione vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE, principios que a decir del Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, constituyó: “…como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” , correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan de La Cruz Condori Choque, de fs. 637 a 639 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


FDO.


Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Relator

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


María Cristina Díaz Sosa

Magistrada

Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia


M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia