Auto Supremo AS/0476/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 476/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020


Expediente: La Paz 141/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Luis Armando Valdez Romero y otros

Delitos: Peculado y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1497 a 1500; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto, de fs. 1481 a 1488 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.






Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 17/2020-RA de 09 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).  


El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, planteó recurso de casación, señalando que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación coherente en relación a lo peticionado en su recurso de apelación restringida, por los siguientes aspectos:






                              

II.1.2. Petitorio


El recurrente, solicita se cree nuevo precedente contradictorio sobre los puntos que alegó, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista recurrido.


II.2.  De la Sentencia.


Por Sentencia 4/2014, el Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agromont Brito, absueltos de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, de acuerdo a la realización del juicio oral se tuvo como hechos no acreditados y que sustentan dicho fallo absolutorio, lo siguiente: i) Que incurrieran en actos irregulares de apropiarse de títulos y valores que se encontraban bajo su custodia o hacer mal uso de los caudales de dineros que administraban; ii) Respecto a la maquinaria que se encontraba a cargo de la empresa EMMU, los acusados hayan podido provocar el desmantelamiento, la inoperancia o su destrucción en el tiempo que les tocó administrar desde el 2000 a marzo del 2005; iii) Las obras entregadas en la gestión 2000 a 2005 sean de manera provisional o definitiva, hayan sido construidas, edificadas de una manera deficiente y que por ello se ha dado lugar a su demolición; iv) No se probó que en la emisión de los diferentes cheques que salían de la cuenta bancaria de EMMU, hayan procedido a una entrega irregular por concepto de fondos de avance y que hayan sido dados por obras no ejecutadas; v) “No se ha probado que en los informes de auditoría el número de dos (nos referimos a los Ingresos y Egresos de EMMU y la Técnica referente a la ejecución de obras), realizadas por el G.M.E.A. y otros dos informes externos de auditoria realizados por la contraloría General de la República, los acusados no presentaron documentos de descargo de gastos efectuado en su administración por un monto aproximado de 2´966.000.- Bs. así como sobre la emisión de cheques por Bs. 1´612.035.-“ (sic); y, vi) Cuándo cumplían las funciones de Gerente General, Gerente Técnico, Director Financiero y Coordinador de Gerencia General hayan actuado de manera discrecional en el manejo de los recursos que el EMMU recibía del G.M.E.A.

    

II.3. De la apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.


Mediante memorial de apelación restringida (fs. 1337 a 1344), se advierten los siguientes argumentos: i) Falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la relación de hechos acusados e incongruencia entre la acusación y la sentencia ya que esta última no se hubiera pronunciado con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, efectuando para ello la descripción de cada uno de los hechos que no hubieren sido motivo de pronunciamiento, siendo éstos el fraccionamiento irregular de contratos vía procesos de contratación de obra, incumplimiento de los arts. 27, 36 y 42 de la Ley SAFCO, incumplimiento en la aplicación de las normas básicas de administración de bienes y servicios DS. 27328 y Reglamento de Contrataciones de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, irregular entrega de fondos en avance por Bs. 77.026.31.- sin respaldo, emisión irregular de cheques por un importe de Bs. 1.612.035.31.- también, sin documentación de respaldo.; y, ii) Identificado como punto cuarto de la apelación, denuncia la violación al principio de continuidad del juicio oral, alegando que se hubiese incumplido con el principio de celeridad, así como el art. 335 del CPP, al haberse incumplido el plazo máximo de diez días para la suspensión de las audiencias provocando dispersión probatoria, efectuando para ello el detalle de fechas en las que se hubiesen provocado.

                                                              

II.4.  Del Auto de Vista.


La Sala Penal Segunda de La Paz, emitió el Auto de Vista 57/2015, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, con los siguientes argumentos: i) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, debiera considerarse que en dicha instancia judicial -alzada- no corresponde valorar hechos o acontecimientos que no fueron base del juicio  oral; toda vez, que indudablemente la acusación formal es la base para la apertura del debate, pues sobre el particular el recurrente hace referencia al fraccionamiento irregular de contratos, aspecto que no se adecua a los tipos penales acusados, pues el incumplimiento a normas administrativas no forman parte de las condiciones objetivas de punibilidad. Asimismo, en lo que se refiere a la ausencia del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado el mismo no fue base del juicio oral, por lo que los sustentos esgrimidos no evidenciarían suficientes argumentos de vulneración al ordenamiento jurídico; y, ii) Respecto de la vulneración al principio de continuidad, de manera conjunta al agravio referido a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia se concluyó que dentro de la estructura jurídica de la Sentencia, esta debe merecer un análisis integral y de manera armónica ejercida por los sujetos procesales, la parte tercera por la cual se considera como hechos probados se infiere que ciertas circunstancias del proceso que fueron verídicos lo cual no constituyen elementos de algún tipo penal; puesto que, los hechos denunciados deben ser sustentados por los fundamentos jurídicos a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; aspecto que, en el presente caso no hubiere acontecido al generar duda razonable a los miembros del Tribunal durante el continuo trámite del presente proceso.


II.5. Del Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril.


El Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril, dejó sin efecto el Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda pronuncie nuevo fallo bajo lo siguiente:


Primer motivo, sobre el primer punto, el Auto de Vista impugnado manifestó sobre la falta de fundamentación de la Sentencia que, en alzada no corresponde valorar hechos o acontecimientos que no fueron base del juicio oral, sobre ello el Tribunal Supremo identificó que no se cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP; además de omitir pronunciarse respecto a los demás cuestionamientos, deduciendo una fundamentación incompleta; sobre el cuarto punto, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la denuncia de contradicción de la Sentencia y vulneración al principio de continuidad, efectuando solo su fundamentación sobre la contradicción de la Sentencia, por lo que corresponde la emisión de una nueva Resolución de alzada.


Segundo motivo, se denunció que el Tribunal de alzada al confirmar la no existencia del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, habría lesionado los estándares mínimos de una fundamentación suficiente, debida y razonada; al punto resolvió que el Auto de Vista impugnado se pronunció con bastante ligereza al resolver el recurso de apelación, al limitarse en manifestar que el delito no hubiese sido base del juicio oral, situación que no dio certeza sobre el agravio planteado.


Tercer motivo, referente a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la violación del principio de continuidad, ratificó que este punto ya habría sido resuelto en el primer motivo.


II.6.  Del Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto.


La Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 41/2017, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:






           


En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no consignó una fundamentación coherente en relación a lo peticionado en su recurso de apelación restringida, referida a la falta de fundamentación, incorrecta valoración de las pruebas, incorrecta interpretación de la Ley 1178 (Ley SAFCO), identificada en el Auto de Vista confutado en los puntos 5to, 5.1., 5.2., 5.4. y 5.5. del CONSIDERANDO IV (respecto a la APELACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE EL ALTO); en consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen una vulneración al debido proceso en infracción del art. 124 del CPP, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.


III.1. Marco legal y doctrinal.


III.1.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   


Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.


Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, así como la doctrina legal aplicable de este Tribunal que ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 


Asimismo, sobre la temática el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.


En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."


Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


III.1.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.


Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II  de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).


En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.


III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.


La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.


Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.


Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.


El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.


Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.


El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.


Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.


Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.


Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.


El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”


III.1.4. Del principio de congruencia.  

 

El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).


El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).



Emitida la Sentencia absolutoria la parte acusadora particular recurrió de apelación restringida, observando los defectos del fallo, dichos argumentos fueron empleados en casación y que se circunscriben a los siguientes: i) Falta de fundamentación con relación a los hechos acusados; ii) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo, MP-13; iii) No se analizó la normativa entre la Ley SAFCO arts. 27, 36, 42 y el DS 27328 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS) y el Estatuto Orgánico de la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano; iv) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; y, v) La Sentencia en el punto IV núm. 4), en lo referente a que, Luis Armando Valdez Romero habría adjudicado a una sola empresa denominada BUNSA CONSTRUCCIONES varias obras que no figurarían en la prueba PD-82 (Informe de Auditoría).                               


En ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada en su fallo otorgó respuesta a todos los puntos cuestionados y que se encuentran líneas arribe y que se circunscribe en: i) Ante la denuncia del art. 370 núm. 5) y 11) del CPP, la parte impetrante debió identificar en forma clara en que parte de la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y si era para los cuatro imputados, señalando como debió haber fundamentado el Tribunal a quo; con referencia a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, y la falta de pronunciamiento sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado, se confirmó que de la revisión a la acusación del Ministerio Público no figura el delito indilgado, por lo que al no estar señalado en la acusación formal el Tribunal a quo no tenía la obligación de pronunciarse. ii) Respecto a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba MP-13 y que no se le otorgó el valor correspondiente, pues revisada la Sentencia se concluyó que se le dio el contraste y la valoración racional a dicho elemento probatorio. iii) Sobre la denuncia de no haberse realizado el análisis de la Ley SAFCO, las Normas Básicas de la Administración de Bienes y Servicios, pues el Auto de Vista impugnado advierte que necesariamente estas normas deben vincularse con relación a un tipo penal señalado en la acusación formal, situación que consideró el Tribunal a quo como omisión. iv) Respecto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, el apelante no mencionó de qué manera la falta de conclusión de algunas obras estaría vinculada con algún delito acusado por las partes acusadoras, y por si solo la falta de conclusión de las obras sería de responsabilidad de los procesados, ya que debía demostrarse que ellos tenían plena competencia para ejecutar las obras y según los contratos que se suscribieron para las diferentes obras. v) Sobre la denuncia del Informe de Auditoría PD-82, hechos no probados, dicho informe de Auditoría habría encontrado responsabilidad contra Eduardo Vásquez Quintanilla, al no haber efectuado descargos ocasionó daño económico al Municipio de El Alto y en forma contradictoria se le habría absuelto; en el punto, el Tribunal a quo se habría pronunciado con relación a la prueba MP7 contrastado con la prueba PD82, en ese contraste intelectivo el Tribunal llega a la convicción como hecho no probado el Informe de la Contraloría General del Estado y que precisamente figura como prueba de descargo PD-82, no ha establecido responsabilidad penal, por ello el razonamiento del Tribunal de Sentencia, tiene logicidad jurídica y razonabilidad.         


De la descripción efectuada con anterioridad esta Sala Penal advierte que el recurso de casación tiene mérito pues la respuesta del Auto de Vista impugnado resulta insuficiente, ya que no absuelve de manera ordenada, ni con base en los antecedentes del proceso más porque no se circunscribe al marco de los arts. 124 y 398 del CPP, pues la respuesta a la solicitud de apelación restringida no resulta ser precisa debiendo tener presente que si bien el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, establece que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” (Las negrillas nos corresponden).


Tal situación no se enmarca a la congruencia del fallo teniendo en cuenta que del análisis efectuado se tiene que el Tribunal de Alzada ciertamente emitió una Resolución con fundamentación escasa o insuficiente, careciendo este de un razonamiento intelectivo tanto en la fundamentación fáctica como jurídica de la resolución impugnada, no habiendo dado respuesta fundamentada al agravio de insuficiente fundamentación, valoración defectuosa de la prueba,  presunta existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia apelada y falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por lo tanto, en el caso de autos es incuestionable una infracción procesal que vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, y la vulneración de los art. 370 núm. 5), 6), 8), 11) y 168 núm. 3) del CPP, con cuya omisión ingresó en un defecto absoluto, lo que pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó una fundamentación debida respecto de los puntos denunciados, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración del art. 124 de la CPP, correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación sobre estos puntos.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de fs. 1497 a 1500; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.