TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 526/2020-RA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 526/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: La Paz 74/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B) representado por Marwin Rubén Flores Orellana
Parte Imputado: Rodolfo Alfredo Villalba Peñarrieta
Delitos: Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 793 a 797 vta. Marwin Rubén Flores Orellana, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 112/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, de fs. 782 a 784 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B) representado por Marwin Rubén Flores Orellana contra Rodolfo Alfredo Villalba Peñarrieta, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 42/2018 de fecha 27 de septiembre (fs. 751 a 758), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rodolfo Alfredo Villalba Peñarrieta, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos en los Arts. 142, 144, 146 y 224 del CP, en mérito a que no se probó la acusación y respecto al delito de Peculado, la prueba aportada en Juicio fue insuficiente para generar convicción produciéndose en el Tribunal duda en base al principio de in dubio pro reo. Sin costas por ser excusable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador Jimmy Pareja Bonifaz, en representación de la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B) interpuso recurso de apelación restringida (fs. 762 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible, el referido recurso por incumplimiento a lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
c)Por diligencia del 4 de marzo 2020 (fs. 785), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que la apelación presentada por el entonces responsable de Procesos Judiciales Abogado Jimmy Pareja Bonifaz, habría sido erróneamente interpuesta ya que invocaron el Art. 403 núm. 2) del CPP, “Apelación Incidental” cuando el mismo debería haber interpuesto una “Apelación Restringida”, al respecto señala el Art. 399 del CPP, haciendo alusión que el Tribunal de Alzada debió disponer que dicho defecto sea subsanado, por tratarse de un defecto de forma, sin embargo el recurrente menciona que desde la presentación del memorial ante el Tribunal de Sentencia 2º, fue considerado como una Apelación Restringida, atribuyéndole al acusador particular como una omisión limitándole el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso reconocidos por la CPE en su Art. 115 P. I., limitándose su derecho a recurrir en conformidad al Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en concordancia con lo dispuesto en el Art. 394 del CPP.
A su vez el recurrente señala que para efectos de disponer una presentación extemporánea del Recurso de Apelación es necesario invocar el precepto contenido en el Art. 180.I de la CPE que señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios, en el de verdad material como refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 01 de octubre de 2012.
Citando el recurrente como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos Nº 233/2013 de fecha 26 de junio de 2013, y el Auto Supremo Nº 4 de 31 de enero de 2013.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente Marwin Rubén Flores Orellana, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 04 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 de marzo de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente manifiesta que el recurso planteado habría sido erróneamente interpuesto ya que invocaron el Art. 403 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal “Apelación Incidental” cuando el mismo debería haber interpuesto una “Apelación Restringida”, siendo que dicho recurso fue presentado extemporáneamente, sin embargo dicho defecto no fueron corregidos por el Auto de Vista impugnado, limitándose a declarar inadmisible su recurso, pese a la obligación que tiene de sanear los defectos advertidos, previsto por el art. 399 del CPP, citando como doctrina los Autos Supremos Nº 233/2013 de fecha 26 de junio de 2013, y el Auto Supremo Nº 4 de 31 de enero de 2013.
Al respecto, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marwin Rubén Flores Orellana, de fs. 793 a 797 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
