Auto Supremo AS/0533/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 533/2020-RA Sucre, 17 de septiembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 23/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 533/2020-RA Sucre, 17 de septiembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 23/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca Parte Imputada: Félix Fausto Coronado Mejía, Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Carmen Rosa Ayma Bohórquez Delitos: Concusión, Uso de Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Incumplimiento de Deberes, Beneficios en Razón del Cargo, Nombramientos Ilegales RESULTANDO Por memoriales presentados el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, Jorge Alvarado Fernández, de fs. 1323 a 1328, los representantes del Ministerio Público, de fs. 1331 a 1340; y, Félix Fausto Coronado Mejía, de fs. 1566 a 1582 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, de fs. 1290 a 1320; y, el Auto Complementario 154/2020 de 3 de agosto, de fs. 1528 a 1529, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca contra Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Carmen Rosa Ayma Bohórquez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Beneficios en Razón del Cargo, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 132, 145, 146, 147, 151, 154 y 157 del Código Penal (CP), modificados por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 23/2018 de 19 de mayo (fs. 594 a 647), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, autores del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltos de la comisión de Uso Indebido de Influencias, Marcial Antonio Terrazas Calderón responsable del delito de Concusión, sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, Félix Fausto Coronado Mejía culpable del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y absuelto de la comisión de Beneficios en Razón del Cargo y Asociación Delictuosa; asimismo, con relación a Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuéllar Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra sin cargo alguno. b)Contra la referida Sentencia, Rolando Favio Cuba Durán y Omar Pereira Castel en representación de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca (fs. 732 a 738 vta., 944 a 949 vta. y 129 a 1240), los acusados Marcial Antonio Terrazas Calderón (fs. 740 a 755 vta. y 1238 y vta.), Jorge Alvarado Fernández (fs. 857 a 866 vta., 1145 a 1147 y 1256 a 1264), Félix Fausto Coronado Mejía (fs. 868 a 878 vta.), Javier López Sánchez (fs. 880 a 888 vta.), los representantes del Ministerio Público (984 a 991) y la adhesión por parte de Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1037 a 1045 y 1123 a 1127), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, que declaró improcedentes los recursos formulados por el Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y el Ministerio Público e inadmisibles las apelaciones del SEDUCA, Jorge Alvarado Fernández, Félix Fausto Coronado, Javier López y el Ministerio Público; y, procedente el recurso de Marcial Antonio Terrazas Calderón; en cuyo mérito, revocó la Sentencia declarando absuelto del delito de Concusión. Asimismo, Félix Fausto Coronado Mejía planteó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista recurrido, mereciendo las Resoluciones 134/2020 de 17 de marzo y 154/2020 de 3 de agosto, que declararon no ha lugar la petición. c)Por diligencias de 12 de junio de 2019 (fs. 1321 vta. y 1322 vta.) y 4 de agosto de 2020 (fs. 1521), las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. II.1. Del Recurso de Casación de Jorge Alvarado Fernández. 1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista sería nulo por convalidar la Sentencia basada en ilegal aplicación de la Ley Penal Sustantiva conforme al art. 151 del CP, teniendo en cuenta que en la condición de asesor hubiese emitido certificado, cuando jamás se incurrió en dicho ilícito, pues para ello la conducta debe encuadrarse al tipo y el sujeto debe tener una ventaja vinculada en una proporción superior a la fijada legalmente, lo que quiere decir que el supuesto certificado tendría que haber estado instituido como un valor o servicio para el público y que ello ameritaría aprovechar de la condición de asesor, ya que para que exista el delito debe existir un objeto idóneo teniendo de tal modo que no se cometió el ilícito de Concusión. 2)Advierte que la Sentencia y el Auto de Vista serían nulos por convalidar basamento en valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 370 núm. 6), 173, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se dio valor correspondiente a los testigos de descargo Alberto Barth Donozo, Carmen Vargas, Juvencio Ali López, Marcial Cruz y Alex Ayllon, menos se dio valor a las pruebas testificales de cargo de los denunciantes y demandantes, teniendo por lo tanto que la valoración es ostensiblemente discrecional, puesto que algunos testigos “son aquilatados” en la medida en que convienen a fundamentar la condena. 3)Denuncia que la Sentencia y Auto de Vista serian nulos por convalidar basamentos en valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 370 núm. 4) y 174 del CPP, pues al momento de la intervención de la fiscalía tanto al SEDUCA como al domicilio del recurrente, no llega a encontrar ningún certificado relacionado al caso, debiendo dicho acto ser favorable teniendo que ninguna hipótesis resulto en contra del acusado, por lo tanto si no se encontró nada se debió integrar al acervo probatorio. 4)Indica que el Auto de Vista resulta nulo por convalidar la Sentencia basada en prueba ilegal y en vulneración del art. 175 del CPP, pues cuando dicho acusado compareció a la fiscalía no se halló más que 50 Bs., de los supuestos 700 Bs.- que se habría otorgado por el certificado del cual se hace incidencia en el proceso, teniendo en cuenta además la declaración de Mario Mamani quien faltó a la verdad, correspondiendo dejar establecido que la requisa fue hecha de forma ilegal bajo la regla establecida en el art. 13 del CPP, pues dicha prueba no pudo tener valor ni los elementos obtenidos y que se refieren a las pruebas MPD1 y MPD2. 5)Denuncia que la Sentencia resulta nula por valoración defectuosa de la prueba, respecto a la inobservancia del art. 179 del CPP, pues no se valoró la reconstrucción en sentido de haber ingresado por la puerta principal del mercado negro, habiendo ingresado “donde mi casera al entro del mercado negro y ahí fue donde me cambió el señor López, en ese puesto los 50 bolivianos que encontraron en mi billetera” (sic), el acta no fue elaborado ese día de la reconstrucción, sólo se presenta un acta general de todo lo acontecido siendo que el Tribunal de Sentencia utiliza las pruebas a conveniencia y no buscó el verdadero objetivo conforme al art. 179 del CPP. 6)Advierte la nulidad del Auto de Vista por convalidar la Sentencia nula e ilegal basada en prueba emergente de vulneración de los arts. 180 y 183 del CPP, teniendo en cuenta que la fiscalía ingresó al domicilio del recurrente habiendo estado presente un menor de 12 años de edad, sin llegar a encontrar ningún documento de validez, pese a los destrozos ocasionados, pues la resolución que disponga dicho cometido debe ser puesto en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar que sea mayo de 14 años, habiéndose efectuado lo contrario. 7)Hace incidencia a la nulidad del Auto de Vista por convalidar defecto absoluto por violación del art. 184 del CPP, quedando establecido que la fiscalía no entregó todo lo secuestrado; es decir, los 500 $us y los 1200 Bs.-, ni el celular, menos se mostró los 50 Bs.- con el que se detuvo al acusado, por lo que no se entiende en base a que pruebas se dictó Sentencia, en base a que objetos o documentos secuestrados, de tal modo tampoco se encontró el referido certificado sino en poder de la denunciante Eliana Peña, de cuya incidencia en el caso presente en la medida en que se constituyen en actos ilegales, tienen el defecto de viciar absolutamente las actuaciones por expansión de la nulidad de acto. 8)Denuncia que el Auto de Vista sería nulo por convalidar la Sentencia por basarse en prueba ilícita, conforme a los arts. 370 núm. 4) y 216 del CPP, ya que el mencionado certificado que hicieron aparecer las hermanas Peña al día siguiente de los hechos, pues la fiscalía nunca probó su autenticidad ni su valor, menos el valor curricular dentro del magisterio, menos se probó como se obtuvo siendo que sólo se basaron en declaraciones totalmente contradictorias. 9)Advierte la nulidad del fallo recurrido por convalidar la Sentencia nula por flagrante vulneración del art. 217 del CPP, teniendo en cuenta que nunca se exhibió la documentación ni el celular secuestrado, ni siquiera figura en el acta de requisa los 50 Bs.- ni el certificado o su autenticidad. 10)Indica que el Auto de Vista impugnado sería nulo por convalidar flagrante vulneración del art. 218 del CPP, siendo que la fiscalía solicitó requerimiento e informe en referencia a las funciones desempeñadas por el acusado, en tal sentido se dio respuesta a dicha solicitud por las autoridades y personal de SEDUCA en el que advirtieron que el recurrente no tuvo nada que ver con ningún tipo de certificación ni otorgación del certificado del programa, teniendo al presente que todo quedó en nada objetivo. 11)El recurrente denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado por flagrante vulneración del art. 227 del CPP, pues nunca se encontró en flagrancia como se evidencia o como quisieron hacer ver los fiscales y autoridades jurisdiccionales, menos se encuentra cometido el ilícito teniendo en cuenta además que el día de los hechos se encontraban presentes los señores Romay y Mamani los padres de las hermanas Peña, además de otras quince personas sin constatar la flagrancia del delito endilgado. 12)Advierte la nulidad de la Resolución recurrida por flagrante vulneración del art. 173 del CPP, pues no se valoró como corresponde a cada uno de los elementos de prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica, menos se fundamentó de manera real y objetiva por las cuales se da determinado valor a las pruebas; es decir que nos valoró la prueba testifical ni de cargo o descargo, cayendo en completa contradicción. 13)Asimismo denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado por convalidar la Sentencia basada en prueba ilegal y valoración defectuosa conforme al art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, en ese cometido el Tribunal de origen señaló que la declaración de Javier López generó certidumbre y credibilidad, olvidando que la declaración fue de un acusado que jamás estuvo como testigo bajo juramento y que tampoco pudo ser válida, cuando ese afán simplemente fue para desvirtuar la inocencia del recurrente, pues los actos denunciados ameritan la nulidad de obrados, del juicio y la Sentencia en el marco de los arts. 167 y 413 del CPP, 14)Por último denuncia la nulidad del Auto de Vista por no resolver de forma fundamentada todos los agravios denunciados en apelación, incidiendo el recurrente en el poco conocimiento en materia penal, que a dicho efecto no articuló de forma correcta los agravios en alzada conforme al art. 399 del CPP; empero, ello no se desprende en sentido que el Tribunal de alzada deba aplicar el art. 398 del CPP, siendo que el fallo de apelación presenta una falta de fundamentación que detenta en la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, entendiendo que de los 12 motivos debieron ser analizados de forma amplia y no restringida, más si se entiende que el derecho del acceso a la justicia se entiende que es un derecho universal, teniendo en cuenta que por la carencia económica no se puede contar con un defensor especialista, por cuanto al no resolver de manera coherente la denuncia de apelación restringida se preceptúa que no se dio cumplimiento al art. 124 del CPP, que señala que las decisiones deben ser motivadas y justificadas, teniendo al efecto que el Auto de Vista recurrido resulta nulo al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, nulidad que no puede ser convalidada, asimismo hacer incidencia que el recurrente advierte no invocar precedentes contradictorios al no conocer la especialidad de la materia penal, que sin embargo, debe el Tribunal Supremo de Justicia de oficio al tenor del art. 180.II de la CPE, considerar las denuncias efectuadas en casación. II.2. Del Recurso de Casación del Ministerio Público. 1)La parte recurrente advierte que en grado de apelación restringida denunció dos motivos, el primero referido a la violación del debido proceso por inobservancia de la Ley Adjetiva Penal por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la CPE, en su vertiente verdad material con relación al art. 341 del CPP, e incidencia de los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación las testificales de cargo, ya que no sería exigible que los testigos deban presentarse con su carnet conforme a los arts. 193 a 203 del Código Adjetivo Penal; además, que no valoró los antecedentes descritos en la acusación fiscal excluyendo del proceso las testificales de Jenny Méndez, Nohelia Méndez, Marcial Martínez, Weimar Yucra y Verónica Fernández, que detentaban en el establecimiento de responsabilidad de los acusados, sin fundamentar su afectación al derecho a la defensa, cuando ello se materializa al momento del contrainterrogatorio en el que se da la posibilidad a la defensa de ejercer ampliamente su derecho a preguntar a los testigos, por lo que se evidencia una contradicción entre lo ofrecido en la acusación y lo que se pretendía producir en juicio, radicando en ese instante la falta de fundamentación y argumentación por parte del Tribunal de juicio, teniendo presente el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio, decantando en la afectación del art. 180 núm. 1) de la CPE, además de la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, deviniendo lo aseverado en falta de fundamentación e inobservancia y vulneración a las garantías constitucionales, generando defecto absoluto al tenor de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, atentando al debido proceso e igualdad de las partes. Teniendo como segundo agravio denunciado en alzada la vulneración al debido proceso a la igualdad de partes por inobservancia de la ley, ante la negativa de recepción de testimonio de los acusados Luis Velásquez y Víctor Miranda que fueron propuestos mediante la acusación fiscal; sin embargo, el Tribunal de juicio confundió dicha percepción sin tomar en cuenta que los mismo fueron convocados como testigos en función a haber sido ofrecidos el pliego acusatorio a efectos de dar su testimonio en relación a Ana María quinteros y otros co-acusados, sin que haya existido por parte de la defensa incidente de exclusión probatoria alguna de su parte; empero, el Tribunal de juicio luego de verificar su identidad de manera parcializada les sugirió directamente la potestad de atestiguar o no, direccionando dicha situación para que se abstengan de declarar conforme lo establecen los arts. 193 y 196 del CPP, además de la SCP 0816/2011.R de 3 de junio. De lo referido el Tribunal de Sentencia al no haber efectuado el análisis conjunto de la prueba aportada, incurrió en vulneración de la parte in fine del art. 173 del CPP, rompiendo la conducta de las reglas de la sana crítica, pues no se percibe, la lógica y la experiencia. Al efecto la parte recurrente invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, que vinculan al caso de autos en sentido que el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de la prueba no observó las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, ya que las razones vertidas en la fundamentación de la Sentencia no se encuentran explicadas apropiadamente poniendo en duda la razón asumida, que conlleva al defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, en vulneración al debido proceso, que tienen las partes en su componente a la igualdad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta además los preceptos asumidos en los arts. 13, 173 y 359 del CPP, acarreando que las decisiones judiciales resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras imprecisiones de los juzgadores, sino como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada, conforme emana en su doctrina legal el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, referido a la incidencia explicada conforme a la valoración conjunta de las pruebas y en regla a la sana crítica. Teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada incurre en vulneración a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, teniendo en cuenta que se declara inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de no haber pasado el filtro de la subsanación del memorial, en el entendido que no se hubiere señalado la norma habilitante y que se mencione las garantías vulneradas, además de la inobservancia del art. 169 núm. 3) del CPP, al efecto se tiene el Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, que incide en los criterios de admisibilidad, debiendo aplicarse los criterios de actividad jurisdiccional como principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación; debiendo quedar subsistente que en grado de apelación se fundamentó cómo se procedió con la vulneración de derechos preceptuados en el art. 169 núm. 3) del CPP, además de la consignación de las normas habilitantes expuestas en el acápite III.1 y 2, arts. 180.I de la CPE, 341, 193, 203 y 196 del CPP. 2)Por último en referencia al acusado Marcial Antonio Terrazas Calderón, sentenciado a tres años de reclusión y posterior absolución por parte del Tribunal de alzada, si bien el Tribunal de apelación tiene la faculta de declarar de condenado a absuelto o viceversa, en tanto su labor está destinada a la adecuación y concreción de los hechos contenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que implique ello la modificación de los hechos, ello tiene que ser previa valoración, motivación y fundamentación que establezca de manera clara y precisa las razones que justifiquen las razones que ameriten el cambio de la situación jurídica, extremos incumplidos en el caso presente, ya que el Ministerio Público en el desfile probatorio tanto literal como testifical, demostró la existencia del hecho y la participación del acusado en la comisión del ilícito de Concusión, extremo que allá razonado en el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril, dentro de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes con referencia al cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, debiendo en consecuencia ajustar el Tribunal de alzada su razonamiento y la incidencia de la modificación, teniendo en cuenta que se afecta el debido proceso por la incongruencia del fallo impugnado. II.3. Del Recurso de Casación de Félix Fausto Coronado Mejía. 1)El recurrente previa relación de antecedentes denuncia vulneración al principio de legalidad por excesivo rigorismo, por la exigencia de requisitos fuera del alcance de la norma, en afectación de los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada reconoció el cumplimiento al señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, conforme al art. 408 del CPP; sin embargo, la inadmisibilidad se conculca por la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal conforme los arts. 115.II de la CPE, 407 y 408 del CPP. Teniendo al efecto como daño emergente el no haber tenido respuesta ni haber sido escuchado por el Tribunal competente a la cuestionante planteada en alzada, teniendo presente el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, que refiere que todos los actos procesales deben desarrollarse durante la sustanciación y la vigencia normativa, de lo contrario caería en ilegalidad, tal como ocurre en el caso de autos pues el Tribunal de alzada aplica de forma excesiva y rigurosa la norma para asumir los criterios de admisibilidad en afectación al debido proceso. 2)Advierte la concurrencia de defectos absolutos por violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, conforme establecen los arts. 115.II y 117.II de la CPE, por falta de resolución y pronunciamiento sobre los tres agravios denunciados en apelación restringida rehuyendo el Tribunal de apelación otorgar una respuesta al recurso conforme al art. 398 del CPP, pues dicha falta de respuesta a la apelación restringida se evidencia en tres motivos expuestos: i) Se acusó que la Sentencia se basó en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, vinculado a la tipicidad en previsión al art. 370 núm. 1) del CPP, reclamando la aplicación correcta de la Ley Penal para el encuadramiento de la conducta del imputado al marco descriptivo, entendiendo que el Tribunal de alzada debía reparar tal situación en aplicación del art. 13 del CP. ii) Se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 núm. 6) del CPP, implicando la afectación al debido proceso, teniendo en cuenta que el acusado en su condición de ex Director del SEDUCA desconocía de los cargos acéfalos, extremo no acreditado entendiendo que la aplicación pretendida fue que el Juez de mérito aplique de manera correcta el principio de congruencia por la concurrencia de los hechos no acreditados; además que el fallo de primera instancia se basa en defectuosa valoración de la prueba en relación a la testigo Ofelia Quispe Oropeza ya que su declaración fue contradictoria, entre otras atestaciones concurrentes en el proceso entendiendo que la autoridad jurisdiccional no aplicó las reglas de la sana crítica puesto que se incumple lo preceptuado en el art. 173 del CPP, por cuanto se cumplió al señalar la norma y la fundamentación en relación a la congruencia en previsión al debido proceso y el señalamiento de las garantías afectadas. iii) Denunció la falta de fundamentación en la Sentencia vinculado al debido proceso en previsión al art. 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de mérito se limitó a transcribir el art. 151 del CP, sin efectuar un fundamento del porqué se adecúa la conducta del acusado al tipo penal de Concusión vulnerando el art. 124 del CPP, conforme a lo descrito con anterioridad se evidencia el cumplimiento al art. 408 del CPP, en tal sentido al no haber otorgado respuesta el Tribunal de alzada a los tres motivos expuestos en apelación, detenta en que se incurrió en incongruencia omisiva (citra petita) y que debe concurrir el principio tantum devoltum quantum apellatum, precautelado por el art. 398 del CPP, afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, derecho al acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, conforme establecen los arts. 115.I y II, 117, 119 y 180.II de la CPE, teniendo presente el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, que incide sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional en la favorabilidad, de proporcionalidad y de subsanación afectando la incidencia del art. 408 del CPP, que posibilita el pronunciamiento de fondo. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que el 12 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 154/2020, interponiendo sus recursos de casación el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.1. Recurso de casación de Jorge Alvarado Fernández. El recurrente, denuncia catorce motivos de casación; sin embargo, si bien el derecho de impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley; empero, en la presente causa se evidencia que el recurrente si bien efectúa las denuncias recurridas en casación, no obstante incumple con los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que no invoca precedentes contradictorios, regla general que se debe cumplir en esta instancia jurisdiccional, y que la falta de técnica recursiva no puede ser corregida de oficio por esta Sala Penal, menos se puede considerar los motivos de casación mediante los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior, toda vez, que no se evidencian los derechos o garantías constitucionales vulnerados o detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, situaciones que no se evidencian por lo tanto el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible. IV.2. Con relación al Recurso del Ministerio Público. La parte recurrente como primer motivo de casación advierte que en grado de apelación restringida denunció dos motivos, el primero referido a la violación del debido proceso por inobservancia de la Ley Adjetiva Penal por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la CPE, en su vertiente verdad material con relación al art. 341 del CPP, e incidencia de los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, y el segundo agravio referido a la vulneración al debido proceso a la igualdad de partes por inobservancia de la ley, ante la negativa de recepción de testimonio de los acusados Luis Velásquez y Víctor Miranda que fueron propuestos mediante la acusación fiscal; sin embargo, el Tribunal de juicio confundió dicha percepción direccionando dicha situación para que se abstengan de declarar conforme lo establecen los arts. 193 y 196 del CPP, por lo referido el Tribunal de Sentencia al no haber efectuado el análisis conjunto de la prueba aportada, incurrió en vulneración de la parte in fine del art. 173 del CPP, rompiendo la conducta de las reglas de la sana crítica, pues no se percibe, la lógica y la experiencia. Al efecto la parte recurrente invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2005 de 15 de octubre, referidos a la incidencia explicada conforme a la valoración conjunta de las pruebas y en regla a la sana crítica, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada incurre en vulneración a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, ya que se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de no haber pasado el filtro de la subsanación del memorial, en el entendido que no se hubiere señalado la norma habilitante y que se mencione las garantías vulneradas, además de la inobservancia del art. 169 núm. 3) del CPP, además de la consignación de las normas habilitantes expuestas en el acápite III.1 y 2, arts. 180.I de la CPE, 341, 193, 203 y 196 del CPP. De lo manifestado con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos de admisibilidad conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la invocación de los precedentes contradictorios y la incidencia generada por el Tribunal de alzada, detallada con anterioridad y que genera agravio a la parte recurrente, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible. Debe quedar establecido que el Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, no será objeto de análisis de fondo; toda vez, que resolvió el recurso de casación en infundado, por lo tanto, carece de doctrina legal aplicable a los efectos de la norma procesal penal. En cuanto al segundo motivo de casación, la parte recurrente manifiesta con relación al acusado Marcial Antonio Terrazas Calderón, sentenciado a tres años de reclusión y posterior absolución por parte del Tribunal de alzada, cambiando la situación jurídica del acusado de condenado a absuelto extremo incumplido en el caso presente, ya que el Ministerio Público en el desfile probatorio tanto literal como testifical, demostró la existencia del hecho y la participación del acusado en la comisión del ilícito de Concusión, extremo que se allá razonado en el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril, dentro de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes con referencia al cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, debiendo en consecuencia ajustar el Tribunal de alzada su razonamiento y la incidencia de la modificación, teniendo en cuenta que se afecta el debido proceso por la incongruencia del fallo impugnado. Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente reclama una posible revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada y que dicho razonamiento sería contrario al precedente invocado y señalado con anterioridad, por lo que dicho motivo deviene en admisible. IV.3. Con relación al Recurso de Félix Fausto Coronado Mejía. El recurrente como primer motivo, denuncia vulneración a la legalidad por excesivo rigorismo, por la exigencia de requisitos fuera del alcance de los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada reconoció el cumplimiento al señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida; sin embargo, la inadmisibilidad se conculca por la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando el derecho al debido proceso. Teniendo al efecto como daño emergente el no haber tenido respuesta ni haber sido escuchado por el Tribunal competente a la cuestionante planteada en alzada, teniendo presente el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo. Del análisis expuesto si bien la parte recurrente invoca precedente contradictorio; empero, del contenido de dicho fallo se evidencia que resolvió el recurso de casación en infundado, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo a los efectos consiguientes, decantando en el incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, y lo descrito en el punto III. ii) del presente fallo. No obstante se evidencia que el recurrente advierte afectación a sus garantías constitucionales, teniendo por lo tanto la vía de los presupuestos de flexibilización, ya que provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; en sentido que, el Tribunal de alzada reconoció el cumplimiento al señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida; sin embargo, la inadmisibilidad se conculca por la no presentación del memorial de subsanación precisando además el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; traducido en la afectación al debido proceso, teniendo al efecto como daño emergente el no haber tenido respuesta ni haber sido escuchado por el Tribunal competente a la cuestionante planteada en alzada; haciendo viable la admisibilidad del presente motivo de forma extraordinaria. En el segundo motivo de casación advierte la afectación de los derechos y garantías constitucionales, por falta de resolución y pronunciamiento sobre los tres agravios denunciados en apelación restringida rehuyendo el Tribunal de apelación a otorgar una respuesta al recurso conforme al art. 398 del CPP, en tal sentido al no haber otorgado respuesta el Tribunal de alzada al recurso de apelación, detenta en que se incurrió en incongruencia omisiva (citra petita) y que debe concurrir el principio tantum devoltum quantum apellatum, precautelado por el art. 398 del CPP, afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, derecho al acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, teniendo presente el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, que incide sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional en la favorabilidad, de proporcionalidad y de subsanación afectando la incidencia del art. 408 del CPP, que posibilita el pronunciamiento de fondo. Del análisis expuesto precedentemente a efectos de ingresar al análisis de fondo del asunto, esta Sala Penal evidencia en el mismo motivo dos cuestionantes generadas por el Tribunal de alzada, traducidas por una parte en la falta de respuesta en la incidencia de incongruencia omisiva y por otro lado conforme al precedente invocado la falta de admisibilidad que deben aplicar los Tribunales de instancia a efectos de conocer los recursos planteados, conforme a los criterios rectores de favorabilidad, en tal sentido este Tribunal evidencia dos adeptos en el mismo motivo que no pueden ser habidas a efectos de considerar el fondo, ya que la parte recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, situación que no se evidencia, menos se puede dar curso a los presupuestos de flexibilización por las conjeturas señaladas; por lo tanto, el motivo denunciado en esta instancia resulta inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Jorge Alvarado Fernández, de fs. 1323 a 1328; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 1331 a 1340; y, Félix Fausto Coronado Mejía, de fs. 1566 a 1582 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.