TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 537/2020-RA Sucre, 25 de septiembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 26/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 26/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y Eduviges Chambaye Maruanda
Parte Imputada: Reynaldo Maráz Padilla, Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García, Sandro Primo Mollo Cruz y Alberto Cuitira
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, de fs. 1858 a 1890, Reynaldo Maráz Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, de fs. 1820 a 1829, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y Eduviges Chambaye Maruanda contra Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García (declarado rebelde), Sandro Primo Mollo Cruz (declarado rebelde), Alberto Cuitira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia 004/2019 de 26 de abril (fs. 1562 a 1585 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Reynaldo Maráz Padilla, Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García y Sandro Primo Mollo Cruz, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y a Alberto Cuitira absuelto del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Reynaldo Maráz Padilla (fs. 1635 a 1640, 1700 y vta.; y 1730 a 1731) y Hernán Rivera Vallejos (fs. 1648 a 1661 vta.; y, 1705), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles el recurso de Reynaldo Maráz Padilla y el segundo motivo de la apelación de Hernán Rivera Vallejos, siendo admisibles e improcedentes los motivos primero y tercero del último apelante.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 1831), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1)El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada fueron subsanadas conforme se desprende del memorial de 16 de agosto de 2019, además de hacer incidencia a los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al rechazar por inadmisible la apelación restringida se deja en indefensión a la parte recurrente afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, debiendo quedar establecido que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, entendiendo que dicha situación adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, si bien se evidencia que la parte recurrente solicitó cuatro veces se suspendieran las audiencias programadas, ello no justifica que la Sala Penal Segunda en el decreto de 30 de enero de 2020 manifestara “toda vez que es la cuarta vez que el acusado…solicita la suspensión de audiencia de fundamentación oral este Tribunal considera que en atención al principio de celeridad procesal…no existe justificación para la suspensión de la misma en consecuencia estese a lo determinado en audiencia” (sic), accionar no evidente puesto que todas las solicitudes de suspensión de audiencia fueron fundamentadas y documentadas, por cuanto la audiencia de fundamentación oral se llevó adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso, debiendo tener presente a los efectos de este motivo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1441/2016-S3 de 7 de diciembre.
2)En apelación restringida se denunció la incorrecta y equivocada valoración de la prueba tanto testifical como documental en afectación al debido proceso, teniendo en cuenta los arts. 173 y 370 núm. 1) del CPP, y la mala valoración de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13 y las testificales de Mariela Palacios, Eduviges Chambaye M. Leo Salvio Castro, Rubén Darío Yucra Sayago, José Dominguez Vallejos, Sofía Chambaye M., Alcira Fátima Cabrera, pues el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica sin justificar ni fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 10 de agosto de 2020, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo, advierte que las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada fueron subsanadas conforme se desprende del memorial de 16 de agosto de 2019, pues al rechazar por inadmisible la apelación restringida se deja en indefensión a la parte recurrente afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, ya que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, si bien se evidencia que la parte recurrente solicitó cuatro veces se suspendieran las audiencias programadas, ello no justifica el accionar del referido Tribunal, puesto que la audiencia de fundamentación oral se llevó adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso.
De lo manifestado con anterioridad esta Sala Penal evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, teniendo en cuenta que no se advierte la invocación de precedentes contradictorios, tal cual establecen los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo quedar plenamente establecido que la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, no se encuentra en las previsiones de precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria.
No obstante a lo anterior, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al enfatizar que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, si bien se evidencia que la parte recurrente solicitó cuatro veces se suspendieran las audiencias programadas, ello no justifica el accionar del referido Tribunal, puesto que la audiencia de fundamentación oral se llevó adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso; precisando asimismo la vulneración de sus derechos al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto en el entendido que el accionar del Tribunal de apelación le deja en indefensión; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo el recurrente advierte que en apelación restringida denunció la incorrecta y equivocada valoración de la prueba tanto testifical como documental en afectación al debido proceso, teniendo en cuenta los arts. 173 y 370 núm. 1) del CPP, y la mala valoración de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13 y las testificales de Mariela Palacios, Eduviges Chambaye M. Leo Salvio Castro, Rubén Darío Yucra Sayago, José Dominguez Vallejos, Sofía Chambaye M., Alcira Fátima Cabrera, pues el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica sin justificar ni fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica.
Del análisis efectuado esta Sala Penal evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos y establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, además de la explicación expuesta en el acápite III. ii) del presente fallo, teniendo en cuenta que no se evidencia la invocación de precedentes contradictorios consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista dictados por los Tribunales de alzada y este ente jurisdiccional, en tal sentido el motivo expuesto no puede ser habido a efectos de considerar el fondo del asunto, de la misma manera no puede ingresarse a la temática planteada mediante los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior; toda vez, que la parte recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso o la garantía constitucional afectada, en tal sentido no es posible ingresar al análisis de fondo, deviniendo en consecuencia el motivo en análisis en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Reynaldo Maráz Padilla, de fs. 1858 a 1890, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
