TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 550/2020-RA Sucre, 25 de septiembre de 2020 Expediente: Cochabamba 18/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Cochabamba 18/2020
Parte acusadora: Carlos Chambilla Maldonado y otra
Parte imputada: Moises Zurita Calani y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 302 a 315 vta., Moises Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chambilla Maldonado y otra contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 18/2013 de 16 de octubre (fs. 128 a 134), la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, falla declarando Sentencia Condenatoria a los acusados Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 150 a 161), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 19 de marzo de 2020 (fs. 242 a 263 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado.
c)Mediante diligencias de 17 de agosto de 2020 (fs. 264), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 24 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a las diligencias de fs. 264, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 17 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 24 de agosto del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia mala valoración de antecedentes e incumplimiento de la aplicación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo N° 346/2015-RRC de 3 de junio, ya que la vía penal no es la adecuada para dilucidar este conflicto por ser de ultima ratio; además de no adecuarse la conducta de los acusados al tipo penal de despojo, por no haberse probado el derecho propietario de los acusadores, bajo los alcances de la Ley 1715, ni el despojo del inmueble de referencia, o demás elementos que hacen al tipo penal y que no se describen en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Respecto a este motivo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte recurrente invoca al Auto Supremo N° 346/2015-RRC de 3 de junio como precedente contradictorio, recién en su recurso de casación, incumpliendo con la obligación establecido en el art. 416 del CPP, de invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; a esto debe añadirse que los recurrentes se limitan a manifestar su desacuerdo con la resolución impugnada y señalar que no concurren los elementos del tipo penal, empero, no establecen en términos claros y precisos cuál la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, deviniendo en inadmisible este primer motivo de casación.
El segundo motivo del recurso, refiere que el Auto de Vista impugnado concluyó que no se acreditó el perjuicio concreto a los recurrentes, sin considerar que en apelación se denunció la ausencia de valoración individualizada de la prueba, además de la falta de identificación de las conductas de los acusados y los elementos del tipo penal (posesión de los querellantes), no habiendo efectuado el Tribunal de Alzada un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, por cuanto al amparo del art. 413 CPP y del Auto Supremo N° 660/2014-RRC de 20 de noviembre, le correspondía corregir los errores de derecho al verificar si la subsunción del hecho acreditado fue correcta o no, pudiendo enmendar lo resuelto y modificar la situación del imputado, sin necesidad de anular la Sentencia, por ser evidente la inobservancia o errónea aplicación del art. 351 del CP; denunciando además la conculcación del principio de mínima intervención o última ratio, conforme la SSCC 1337/2012 de 19 de septiembre.
Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior para este motivo, se observa que, no obstante, los recurrentes invocan ante esta instancia, al Auto Supremo N°660/2014-RRC de 20 de noviembre como precedente contradictorio al pronunciamiento del Tribunal de Alzada en relación a la verificación de la subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal de despojo; revisado el contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes (fs. 150 a 161), se evidencia que el referido Auto Supremo no fue invocado como precedente contradictorio al momento de su interposición, incumpliendo en consecuencia, con uno de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP, situación que obliga a declarar la inadmisibilidad de este motivo casacional.
En el tercer motivo, los recurrentes acusan la violación al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, arguyendo que ninguna autoridad jurisdiccional puede ignorar los hechos reales y dejar de ejercitar sus facultades para la correcta aplicación de la ley. Transcribiendo el Auto Supremo N° 251/2012 de 17 de septiembre, denuncian que el Auto de Vista recurrido incumple con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo N° 346/2015-RRC de 3 de junio, por cuanto su conducta no se subsume al tipo penal acusado, vulnerándose el debido proceso y el principio de verdad material, al no demostrarse el perjuicio ocasionado a la parte acusadora; aspecto que evidencia que el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control de la Sentencia, pues debió identificar su conducta como atípica, conforme la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo N° 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ante la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del CP, situación no considerada por el Tribunal de apelación, quien vulnera las reglas del debido proceso, al omitir expresar los razonamientos que llevaron a concluir que los acusadores estuvieron en posesión del predio de la Litis, cuando esto fue desacreditado en el proceso de saneamiento tramitado por el INRA y ratificado en el proceso contencioso administrativo.
De lo anterior se advierte que los recurrentes reiteran las denuncias expuestas en el primer y segundo motivo del recurso de casación, referidas a la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos N° 346/2015-RRC de 3 de junio y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, mismas que fueron declaradas inadmisibles en párrafos anteriores, por no haber sido invocados los referidos Autos Supremos como precedentes en la interposición del recurso de apelación restringida; situación que se suscita una vez más en este tercer motivo de casación, cuando se invoca al Auto Supremo N° 251/2012 de 17 de septiembre, sin que este haya sido citado como precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP para el recurso de casación.
Sin embargo, existiendo una denuncia de violación al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que en este caso se cumplen las exigencias enunciadas en el punto precedente, por cuanto se identifica como derecho vulnerado al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, señalando que su restricción se manifiesta en la inobservancia, por parte del Tribunal de Alzada, de la atipicidad de la conducta de los acusados, y la ausencia de elementos que configuren el tipo penal de despojo, lo que conlleva la errónea aplicación del art. 351 del CP, al no haberse efectuado un adecuado control del razonamiento jurídico de la Sentencia por parte del Tribunal de Alzada, quien pudo modificar el fallo sin alterar los hechos probados; correspondiendo, en consecuencia, admitir este tercer motivo de forma extraordinaria, vía flexibilización.
El cuarto motivo del recurso de casación, denuncia infracción al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, congruencia y motivación, en la Sentencia y Auto de Vista, por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba entre otras, ya que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre su reclamo de falta de valoración de la prueba testifical y documental, y sin ninguna fundamentación ni motivación, concluye arbitrariamente que se cometió el delito de despojo contra los querellantes, sin valorar las testificales de descargo ni la prueba documental o el saneamiento de tierras realizado por el INRA, que acreditan su posesión sobre el terreno en conflicto, no existiendo prueba que acredite el despojo, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales al debido proceso y congruencia al declararles culpables sin prueba alguna.
Respecto a este motivo, se evidencia que los recurrentes no cumplen con el requisito esencial para determinar la admisión del recurso de casación establecido por el art. 416 del CPP, como es el invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, pues si bien a efecto de respaldar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso se citan las Sentencias Constitucionales: SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, 0014/2018-S2 de 28 de febrero y 399/2014 de 10 de marzo, SSCC 1276/2001-R, 222/2001-R de 22 de marzo, 896/2010-R de 10 de agosto, 0085/2001-R, 157/2001-R, 0798/2001-R y 0925/2001-R, entre otras, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, encontrándonos ante la denuncia de vulneración de derechos, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, evidenciándose en el contenido del recurso que se identifica con precisión los derechos vulnerados, como son la seguridad jurídica y el debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación, exponiéndose los antecedentes generadores del recurso en primera y segunda instancia, además de detallar las actuaciones que generaron restricción a su derecho en relación a los agravios reclamados y no resueltos por el Tribunal de Alzada, y precisando el daño generado en su contra, referido a las determinaciones asumidas por los tribunales de instancia; cumpliendo en consecuencia el recurso, con las exigencias descritas en el segundo acápite de la presente resolución, correspondiendo declarar la admisibilidad de este motivo vía flexibilización.
En el quinto motivo del recurso, se acusa la falta de identificación del grado de participación de los acusados en la Sentencia e incertidumbre del lugar de cumplimiento de la medida, ya que se condena a los recurrentes sin indicar si fueron hallados autores y culpables, ya sea materiales, intelectuales o mediatos, o si se advierte complicidad o instigación, aspecto que genera falta de motivación en la sentencia, así como tampoco se establece el recinto donde debería cumplirse la pena impuesta, aspectos no subsanados por el Tribunal de Apelación, afectando el principio de certidumbre y fundamentación de las resoluciones, generando un defecto de procedimiento no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) de la Ley 1970, por ser trascendente y afectar sus derechos y garantías constitucionales en condición de imputados.
Al denunciarse la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el derecho a la defensa, nos encontrarnos ante una situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, siendo evidente el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocarse precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado.
En este sentido, se evidencia que si bien los recurrentes no denuncian de forma clara y precisa la vulneración de un derecho, acusan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, de donde se infiere la intención de denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por constituirse en uno de sus elementos precisamente la fundamentación y motivación de las resoluciones. Al margen de ello, el recurso contiene el reclamo expreso sobre la falta de consideración de agravios denunciados en apelación, así como también establece la trascendencia de dicha omisión en la resolución y ejecución de los fallos emitidos por los Tribunales de instancia, observándose el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando, por ende, admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, solo en su tercer, cuarto y quinto motivo, el recurso de casación interpuesto por Moises Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, de fs. 302 a 315 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
