TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 02/2021
Fecha: 06 de enero de 2021
Partes: Severina Espinoza Vda. de Salgado c/ Vocales de la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-6-21-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 36 a 37 vta., interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado, contra el Auto de Vista Nº 303/2020 de 08 de diciembre cursante de fs. 32 a 33 vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, incoado por Nestor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza contra la compulsante, todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 178/2020 de 21 de octubre, cursante a fs. 1 y vta., por la que dio por legalmente reconocida la firma y rúbrica de Severina Espinoza Vda. de Salgado estampada en el documento privado de 18 de mayo de 1995, ante tal determinación la compulsante solicitó complementación y enmienda a fs. 2 y vta., la cual fue rechazada mediante Auto de 21 de octubre de 2020 a fs. 4.
Resolución que al haber sido apelada por Severina Espinoza Vda. de Salgado de fs. 10 a 11 vta., ampliada de fs. 14 a 15 vta., concedida en efecto devolutivo según Auto de 17 de noviembre de 2020 a fs. 22, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 303/2020 de 08 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la resolución que conoce la medida preparatoria es irrecurrible en caso de que no acoja la medida preliminar y en el caso planteado la jueza acogió la solicitud de dar por reconocida la firma y rúbrica por lo que el recurso sí se ajusta al principio de recurribilidad, en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señala que en el presente caso la compulsante una vez notificada con la Resolución Nº 178/2020, de 21 de octubre, presentó su recurso de apelación de forma legal el 30 de octubre de 2020 y ampliado el 9 de noviembre del mismo año que se encuentra dentro el plazo legal, por lo que interpone el recurso de compulsa por haberse negado indebidamente su apelación vulnerando el principio de impugnación que estipula el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso señala que de forma indebida el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, por lo que al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil, interpone el recurso de compulsa.
De la revisión de los antecedentes del testimonio se tiene que luego de la emisión del Auto N° 178/2020 de 21 de octubre y su complementación a fs. 4, Severina Espinoza Vda. de Salgado fue notificada con esta resolución el 23 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 5 y vta., presentando posteriormente su recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., ampliado de fs. 14 a 15 vta., que fue conocido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que asumió que la decisión impugnada no es una resolución recurrible, con dicho fundamento declaró inadmisible el recurso de apelación .
En los términos del art. 279 del CPC el recurso de compulsa se abre en favor del litigante cuando el juez que recepcionando el recurso de apelación deniega su concesión, en caso de equívoco el ordenamiento procesal estableció el mecanismo del recurso de compulsa, conocido en la doctrina como queja por denegación, permite al litigante que el reclamo sobre la negativa del recurso lo conozca otra autoridad judicial.
En el caso presente la juez de grado no denegó la concesión del recurso, dicha autoridad concedió el recurso con Auto de 17 de noviembre de 2020, otra cosa es que el Tribunal de alzada asumió de que la resolución recurrida es una decisión irrecurrible la cual no puede ser cuestionada mediante el recurso de compulsa, sino de una acción de defensa, puesto que el procedimiento preliminar de reconocimiento de firmas no admite casación.
Al margen de ello, la compulsante confunde el contenido de la decisión impugnada al señalar que la inadmisibilidad fue por un tema de plazo cuando fue por la naturaleza de la resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber de la Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.