Auto Supremo AS/0015/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2021-RA.

Fecha: 08-Ene-2021

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

       S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 15/2021-RA.

Fecha: 08 de enero de 2021

Expediente:CB-3-21-S.

Partes: Casiano Céspedes Cáceres c/ Eddy Franz Arévalo Páez y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 742 a 745, interpuesto por Patricia Coraly Valencia Ilacio contra el Auto de Vista Nº 126/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Casiano Céspedes Cáceres contra Nelson Javier Arévalo Páez, Eddy Franz Arévalo Páez. Sara Moreira de Aguirre, y Presuntos Interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la contestación de fs. 754 a 756 vta., el Auto de concesión de 1 de diciembre de 2020 cursante a fs. 759, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 27 a 28 vta, subsanada y aclarada de fs. 52 a 55, 70 a 75, 109 a 111 y 115 Casiano Céspedes Cáceres demandó usucapión decenal contra  Nelson Arévalo Páez, Eddy Franz Arévalo Páez, Sara Moreira de Aguirre y presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados mediante edictos, y no habiendo comparecido ni respondido la demanda interpuesta dentro el plazo previsto, se designó defensora de oficio a Miriam Peña Fuentes quien respondió a la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 437 a 438; tramitándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 21 de octubre de 2018 de fs. 494 a 497, por la que la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial N° de la Ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de usucapión en favor de Casiano Céspedes Cáceres el derecho propietario sobre el inmueble de 489,97 m2 ubicado en la zona de Pucara registrado bajo la Matrícula N° 3101010036726, quedando extinguido el derecho propietario a nombre de Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez. Una vez ejecutoriada la sentencia, ordenó la inscripción definitiva en Derechos Reales de Sacaba. Asimismo, se dictó el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019 de fs. 651 a 652 vta., por el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado mediante memorial de fs. 514 a 519.   

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA, mediante de fs. 628 a 637 vta., y contra el Auto interlocutorio de 10 de enero de 2019 de fs. 670 a 678 vta, origino que La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 126/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 21 de octubre de 2018 y el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA mediante memorial cursante de fs. 742 a 745, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 126/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., se advierte que el mismo confirmó la sentencia apelada; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene la notificación a fs. 740, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 22 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 6 de noviembre de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 742, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

La recurrente posee legitimación para presentar recurso de casación ya que el Auto de Vista N° 126/2020 de 2 de octubre confirmó la Sentencia de 21 de octubre de 2018, lo que le legitima conforme el art. 272.II del Código procesal Civil.   

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA por memorial cursante de fs. 742 a 745, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamo:

a) Acusó que el Auto de Vista transgredió su obligación imperativa del art. 256.I del Código Procesal Civil y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial, incurriendo en incongruencia omisiva. Vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia consagrados en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE. Ya que la resolución de alzada omitió pronunciarse sobre los cuatro agravios de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba y omisión de la prueba fundamental de descargo, falta de notificación y, la condición del demandante a momento de iniciar la demanda.  

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 742 a 745, interpuesto por Patricia Coraly Valencia Ilacio contra el Auto de Vista Nº 126/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.   





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