Auto Supremo AS/0016/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2021-RA.

Fecha: 08-Ene-2021

                                                         TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                     S A L A C I V I L



Auto Supremo: 16/2021-RA.

Fecha: 08 de enero 2021

Expediente: O-1-21-S.

Partes: Felisa Poma Quispe de Mamani c/ Nicolás Choque Alberto.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 395, interpuesto por Nicolás Choque Alberto contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Felisa Poma Quispe de Mamani  contra el recurrente; el Auto de Concesión del recurso de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 399; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 22 reiterado de fs. 59 a 60 y subsanado a fs. 63 y vta., Felisa Poma Quispe de Mamani inició proceso ordinario de reivindicación contra Nicolás Choque Alberto, quien una vez citado, contestó negativamente la demanda, planteó excepciones de demanda defectuosa e  incompetencia, mediante memorial de fs. 110 a 114 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 35/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 339  a 347; por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA la demanda  principal.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Nicolás Choque Alberto interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 348 a 349; de esta manera, la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 383 a 389, por el cual declaró INADMISIBLE la apelación.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nicolás Choque Alberto, mediante memorial de fs. 393 a 395 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 383 a 389, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 392, se observa que el recurrente, fue notificado el 04 de noviembre de 2020; y como el recurso de casación fue presentado el 18 de noviembre de mismo año, tal como se observa del timbre electrónico cursante de fs. 393, haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 383 a 389; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Nicolás Choque Alberto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En la forma

a)Que el Tribunal de alzada incurrió en la omisión de sus agravios de apelación al no resolverlos en la forma que fueron planteados, por el contrario, el Ad quem, declaro inadmisible la apelación.  

b) Que es un deber ineludible que una autoridad judicial motive sus resoluciones.

En el fondo

a)La Violación de las normas procesales, por cuanto el acta de audiencia preliminar no lleva firma del juez, existiendo, además otras irregularidades cometidas por el juez de primera instancia que no fueron enmendadas por el Tribunal de alzada.  

b)El Tribunal de alzada violo el art. 218.II del Código procesal Civil, debido a que, sin analizar la apelación, la declaró inadmisible.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 393 a 395 interpuesto por Nicolás Choque Alberto contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala  Primera Civil,  Comercial de Familia Niñez y Adolescencia  del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.




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