Auto Supremo AS/0028/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2021-RA.

Fecha: 14-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A  C  I V I L



Auto Supremo: 28/2021-RA

Fecha: 14 de enero de 2021

Expediente: SC-8-21-S.

Partes: Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño contra Sandy Ovando Montaño.

Proceso: Nulidad de transferencia por efectos de simulación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 693 a 694 vta., interpuesto por Sandy Ovando Montaño, contra el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 674 a 678, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por efectos de simulación y otros, seguido por Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño contra el recurrente; la respuesta al recurso cursante a fs. 795 a 797; el Auto de concesión de 27 de noviembre del 2020, cursante a fs. 798; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante a fs. 132 a 137 vta., Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño, iniciaron proceso ordinario de nulidad de transferencia por efectos de simulación, cancelación de partida en Derechos Reales, posesión hereditaria y restitución de cánones de alquiler; acción dirigida contra Sandy Ovando Montaño, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 150 a 158 vta., contestó negativamente la demanda, opuso excepciones y reconvino por reivindicación; demanda reconvencional que mereció respuesta negativa por memorial cursante de fs. 164 a 168; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 228/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 642 a 644 vta., que declaró: a) PROBADA la demanda de nulidad de transferencia por efectos de simulación y otros; y, b) NO HABER LUGAR la acción reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandy Ovando Montaño, mediante memorial de fs. 655 a 657 vta., mereció que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 674 a 678, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 228/2019 de 20 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación Sandy Ovando Montaño, mediante memorial de fs. fs. 693 a 694 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 674 a 678, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por efectos de simulación y otro, y reconvención por reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 689, se observa que el recurrente fue notificado el 30 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre de recepción de plataforma cursante a fs. 693, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 674 a 678, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 655 a 657 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia N° 228/2019 de 20 de septiembre, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Sandy Ovando Montaño, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

En la forma:

a)El Auto de Vista no cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 265.I del CPC, art. 30 num. 12) de la LOJ y 115.II de la CPE, al existir falta de pronunciamiento de los tres agravios que fueron expuestos y fundamentados en el recurso de apelación.

b)El Auto de Vista habría ignorado y evadido la aplicación de los principios de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, puesto que la resolución dictada por el Tribunal de apelación, inobserva el art. 265.I del CPC, constituyéndose la incongruencia negativa.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, a los fines de que el Tribunal de apelación pronuncie una nueva resolución resolviendo cada uno de los agravios.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 693 a 694 vta., interpuesto por Sandy Ovando Montaño, impugnando el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 674 a 678, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.





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